REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2013, por los ciudadanos: GONZÁLEZ DOMINGO ALFREDO y CEPEDA PAYARES HEIDY CAROLINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.777.701 y V-14.687.719, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARTÍNEZ M. NEILE Y, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.006, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 17 de Diciembre de 1992, contrajeron matrimonio Civil, por ante el registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en: Carretera Nacional Guatire-Araira, Sector Puente Los Morochos, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que procrearon dos (2) hijos de nombres: GILBER ALFREDO y GLIBELIS CAROLINA.-
Que durante los primeros años su relación marchó dentro de la mejor cordialidad, pero que al pasar del tiempo la relación se fue tornando difícil, hasta el punto en que se hizo imposible mantener la relación de pareja, separándose de hecho desde el mes de Julio de 2006, es decir por espacio de mas de cinco (5) años.-
Que en cuanto a los bienes, no existen bienes dentro de la comunidad conyugal.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 02 de Octubre de 2013, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 18 de Octubre de 2013, esta presentó diligencia en fecha 29 de Octubre de 2013, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 152, de fecha 17 de Diciembre de 1992, expedida por el Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, Abg. MIGUEL A. CAHUAO C.-
2. Copia simple de cédula de identidad, correspondiente al ciudadano GILBER ALFREDO GONZÁLEZ CEPEDA, en un (01) folio útil.-
3. Copia certificada de Acta de nacimiento Nro. 417, correspondiente al ciudadano, GILBER ALFREDO, en Un (01) folio útil, expedida por el Registrador Civil Suplente del Municipio Zamora del Estado Miranda, Abg. HERNÁN JOSÉ VELÁZQUEZ PEREIRA.-
4. Copia simple de cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana GILBELIS CAROLINA GONZÁLEZ CEPEDA, en un (01) folio útil.-
5. Copia certificada de Acta de nacimiento Nro. 325, correspondiente a la ciudadana, GILBELIS CAROLINA, en Un (01) folio útil, expedida por el Registrador Civil Suplente del Municipio Zamora del Estado Miranda, Abg. HERNÁN JOSÉ VELÁZQUEZ PEREIRA.-
6. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes, en Dos (02) folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: GONZÁLEZ DOMINGO ALFREDO y CEPEDA PAYARES HEIDY CAROLINA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GONZÁLEZ DOMINGO ALFREDO y CEPEDA PAYARES HEIDY CAROLINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.777.701 y V-14.687.719, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17 de Diciembre de 1992, por ante la Primera el registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según acta Nro. 152.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, Seis (06) de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA



LCMV/EYG/Neil.-
EXP: 3801-13.-