REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 07 de Noviembre de 2013
203º y 154°
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO contra JESÚS ISRRAEL MENDOZA BLANCO y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 04 de Noviembre de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado de la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 29 de Mayo de 2013, su poderdante firmó una Opción de Compra-Venta con el ciudadano JESÚS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, por un inmueble el cual esta constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 4-11, en el Edificio 4, piso Uno (01) ubicado en la parcela “A” (Residencial) que forma parte del Conjunto Residencial Gardenia, integrante de la Urbanización Jardines de Pacairigua, que se encuentra ubicado en lo que fuera la Hacienda Santa Cruz de Guatire.-
2) Que el inmueble le pertenece al ciudadano JESÚS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2012, anotado bajo el Nro. 2012.2072, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.7547, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.-
3) Que la intención de ambos es realizar una compra-venta, ya que ambas partes se obligan recíprocamente entre si.-
4) Que en el contrato se evidencia no solo la voluntad de su poderdante de comprar el inmueble, sino que además ha cumplido con todas sus obligaciones al punto de que tiene ya desde hace mas de mes y medio los documentos necesarios y los recursos para firmar ante el Registro Público, pero es el caso que el vendedor u oferente ya no quiere vender y se rehusa a firmar la venta definitiva ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora.-
5) Que en ningún momento la Compradora ha incumplido con lo convenido en lo establecido en el contrato, ya que posee el dinero y quiere que se cumpla con la obligación respectiva, ya que el Vendedor no quiere aceptar el pago que resta del precio de venta y pretende ejecutar y hasta rescindir arbitrariamente el contrato al no querer venderlo.-
SEGUNDO: La parte Actora, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad ha acompañado en Copia simple el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de compradora del inmueble, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 4-11, en el Edificio 4, piso Uno (01) ubicado en la parcela “A” (Residencial), que forma parte del Conjunto Residencial Gardenia, integrante de la Urbanización Jardines de Pacairigua, que se encuentra ubicado en lo que fuera la Hacienda Santa Cruz de Guatire, terrenos que forman parte del Parcelamiento Industrial Pacairigua, situado en la Jurisdicción de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, posee una superficie aproximada de 64,00 Mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Norte; SUR: Con Fachada Interna y Pasillo de Circulación; ESTE: Con Apartamento 6-14; y OESTE: Con Apartamento 4-12”.-
2) Dicho inmueble pertenece al demandado JESÚS ISRRAEL MENDOZA BLANCO, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2012, anotado bajo el Nro. 2012.2072, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.7547, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA GARCÍA
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA GARCÍA
LCMV/EG/Neil.-
EXP: 3835-13.-
Abg. EMMA GARCÍA, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3835-13, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue INDRANI YARABI CASTILLO HIDALGO contra JESÚS ISRRAEL MENDOZA BLANCO. Todo de conformidad con la ley. En Guatire, a los 07 días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EMMA GARCÍA
EG/Neil.-
EXP: 3835-13.-
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