REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 08 de Noviembre de 2013
203º y 154°

Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por NORKA YURUBI MIJARES NUÑEZ contra DANIEL JOHANN ACEVEDO GÓMEZ y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado de la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 20 de Septiembre de 2012, su poderdante firmó una Opción de Compra-Venta con el ciudadano DANIEL JOHANN ACEVEDO GÓMEZ, por un inmueble el cual esta constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 22-42, ubicado en el piso tercero (3°), Edificio 22-2, del Conjunto Residencial La Trinidad, Etapas 5,6,7,8,9 y 10, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. B-2728, resultante de la integración de las parcelas B-27 y B-28 del parcelamiento denominado Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2) Que el inmueble le pertenece al ciudadano DANIEL JOHANN ACEVEDO GÓMEZ, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 2006, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 07, Protocolo Primero.-
3) Que la intención de ambos es realizar una compra-venta, ya que ambas partes se obligan recíprocamente entre si.-
4) Que en el contrato se evidencia no solo la voluntad de su poderdante de comprar el inmueble, sino que además canceló mas del 85% del valor del inmueble.-
5) Que en vista de que su representada canceló casi la totalidad del precio de venta del inmueble, el vendedor, otorgó las llaves y la posesión del inmueble a su representada ciudadana NORKA YURUBI MIJARES NÚÑEZ.-
6) Que transcurrido el tiempo y en vista de los múltiples acontecimientos ocurridos en el país, la firma definitiva del documento de compra-venta se retraso, al punto que en fecha 28 de Junio de 2013, se renovó la opción del compra-venta, ya que era necesario un nuevo documento para la tramitación del crédito hipotecario.-
7) Que cumplido con todas las obligaciones como compradora, su poderdante ha hecho todas las diligencias necesarias para que se de la firma ante el registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, ya que tiene su crédito aprobado por Banesco, Banco Universal.-
8) Que el día de la firma no se presentó el vendedor.-
9) Que el vendedor contacto a su representada y quería un nuevo aumento del precio del inmueble y que no firmaría si ella no accedía a su petición.-
SEGUNDO: La parte Actora, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad ha acompañado en Copia simple el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de compradora del inmueble, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 22-42, ubicado en el piso tercero (3°), Edificio 22-2, del Conjunto Residencial La Trinidad, Etapas 5,6,7,8,9 y 10, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. B-2728, resultante de la integración de las parcelas B-27 y B-28 del parcelamiento denominado Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, posee una superficie aproximada de 62,05 Mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur y patio interior; ESTE: Apartamento 23-43; y OESTE: Fachada Oeste y Escaleras”. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con el mismo número del apartamento.-“
2) Dicho inmueble pertenece al demandado DANIEL JOHANN ACEVEDO GÓMEZ, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 2006, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 07, Protocolo Primero.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA


LCMV/EYG/Neil.-
EXP: 3836-13.-

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3836-13, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue NORKA YURUBI MIJARES NUÑEZ contra DANIEL JOHANN ACEVEDO GÓMEZ. Todo de conformidad con la ley. En Guatire, a los 08 días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA

EYG/Neil.-
EXP: 3836-13.-