REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
203° Y 154°
Caucagua, 29 de noviembre de 2013
DEMANDANTE: SERVICIOS DE SEGURIDAD TERRY`2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Tomo 175-A Segundo, Nº. 66, de fecha 28 de julio de 2000, domiciliada en la Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y representada por el ciudadano ORLANDO DEL CARMEN THOMAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 3.624.179.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.959.
DEMANDADO: ARENERA LA MARRÓN C.A., inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el Nº. 7, Tomo 86-A-Pro, domiciliada en la Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y representada por el ciudadano JUAN RODRIGUEZ DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 6.367.323.
APODERADO DEL DEMANDADO: GABRIEL MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.019.
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
EXP. N° Civil 876/13
I
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de julio de 2013, por el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.959, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD TERRY`2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Tomo 175-A Segundo, Nº. 66, de fecha 28 de julio de 2000, domiciliada en la Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y representada por el ciudadano ORLANDO DEL CARMEN THOMAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 3.624.179 –y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo– reclama a la empresa ARENERA LA MARRÓN C.A., inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el Nº. 7, Tomo 86-A-Pro, domiciliada en la Parroquia Caucagua del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y representada por el ciudadano JUAN RODRIGUEZ DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 6.367.323, el pago de las cantidades de dinero señaladas en dicho escrito por Incumplimiento de Contrato.-
En fecha 23 de julio de 2013, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma.
En fechas 08 de agosto y 22 de octubre del año en curso, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante consignaciones dejó expresa constancia de no haber podido localizar al demandado para su respectiva citación.
El día 24 de octubre de 2013, los abogados JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA y GABRIEL MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción y se de por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, una vez que se cumplan las obligaciones asumida en la Transacción
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
II
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden señala el artículo 1714 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la formula de autocomposicion procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el articulo 256 ejusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil,. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez, como garante del cumplimiento de la ley, debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial del demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante al folio 10. Así establece.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. Así establece.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En relación a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, expone lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado.
Según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 24 de octubre de 2013 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre los abogados JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA y GABRIEL MENDOZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y parte demanda, respectivamente, todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de transacción presentado por las partes -
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia y en cumplimiento a lo ordenado se insta a las partes a consignar las copias simples necesarias para la certificación acordada. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ
EXP. Civil. N° 878/13
NTR/DLH/mm.
Quien suscribe, Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ Secretaria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, HAGO CONSTAR: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exactos de sus originales que corre insertas a los folios: 57 al 61 del Expediente Civil signado con el Nº 878-13, correspondientes a la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Caucagua,
AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ
DLH-mm