PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN JURISDICCION MERCANTIL
EXP. 1903-2012
PARTE DEMANDANTE
RONCO DE FERIOLI DENISE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE BOSQUES PETRONIO RAMON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697.
PARTE DEMANDADA
DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO, JOSE LUIS ALEGRE y JOSE LUIS OLIVIERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.890.276, V-6.977.300, V-7.922.729 y V-6.977.299, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE, SEGUNDO DIRECTOR y COMISARIO, respectivamente, de la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el expediente N°24591, acta que fuere modificada posteriormente; e identificada con el RIF N° J-00042494-2, domiciliada en la ciudad de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA
REINALDO DI FINO TAHHAN, JOEL ALBORNOZ, JOSE IGNACIO URRESTI LASA, MARIA EUGENIA OLIVERO GOMEZ y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.449, 31.443, 83.568, 110.199 y 155.514, respectivamente. Y del ciudadano JOSE LUIS OLIVIERO, el defensor judicial GAVIOLA GINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727.
MOTIVO DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la solicitud mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, por la ciudadana RONCO DE FERIOLI DENISE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.971.593, asistida por el profesional del derecho BOSQUES PETRONIO RAMON, inscrito bajo el inpreabogado Nº 43.697, quien procedió a interponer denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS en contra de los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO, JOSE LUIS ALEGRE y JOSE LUIS OLIVIERO, quienes se encuentran plenamente identificados, en sus caracteres de presidente, vice- presidente, segundo director y comisario, respectivamente, de la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A.
En fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando el emplazamiento de los codemandados, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones de que ellos se hicieren, a fin de que manifestaren lo que creyesen conveniente en cuanto al derecho reclamado.
En fecha 24 de octubre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 26 de octubre de 2012, este tribunal, previa consignación de los fotostatos, procedió a librar las respectivas compulsas de citación. En la misma fecha, el alguacil Gregorio Valenzuela, dejó constancia de haber recibido los medios y recursos para llevar a cabo la citación de los codemandados.
En fecha 30 de octubre de 2012, el secretario del tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de las compulsas de citación, al alguacil del tribunal Gregorio Valenzuela.
En fecha 02 de noviembre de 2012, el alguacil de este tribunal, consignó recibo de compulsa debidamente firmada, correspondiente a la ciudadana DIANA BIGHETTI RONCO. Asimismo, dejo constancia que se reservó las compulsas de los codemandados GIAN CARLOS OLIVERO Y JOSE LUIS OLIVEIRO, por cuanto los mismos no se encontraban en la empresa al momento de la citación.
En fecha 07 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana DEANA BIGHETTI RONCO, quien en su carácter de parte codemandada, consigno poder APUD-ACTA, al abogado JOSE IGNACIO URRESTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.568.
En fecha 13 de noviembre de 2012, este tribunal previa solicitud del apoderado judicial de la parte codemandada, de fecha 07-11-2012, expidió copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2012, compareció el alguacil de este tribunal, y consignó sin efecto de firma los recibos y compulsas de citación correspondientes a los ciudadanos JOSE LUIS OLIVIERO Y GIAN CARLOS OLIVIERO.
En fecha 16 de noviembre de 2012, compareció el apoderado de la parte actora y solicitó la citación por cartel de los ciudadanos GIAN CARLOS OLIVERO y JOSE LUIS OLIVEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Juez Temporal Abg. OLGA MARIA CALA GARCIA, se abocó al conocimiento de la causa, otorgando el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2012, este tribunal dicto auto acordando librar cartel de citación a los ciudadanos GIAN CARLOS OLIVERO y JOSE LUIS OLIVIERO, codemandados en esta causa.
En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano JOSE IGNACIO URRESTI, apoderado judicial de la ciudadana DEANA BIGHETTI RONCO, y solicitó al tribunal el desglose de la compulsa de citación correspondiente al codemandado JOSE LUIS OLIVIERO, y se procediere a agotar la citación personal del mismo.
En fecha 07 de enero de 2013, este tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada en fecha 13-12-2012, por el apoderado judicial de la de la ciudadana DEANA BIGHETTI RONCO.
Seguidamente, agotados todos los trámites de citación personal y mediante cartel, no habiendo comparecido la parte codemandada por sí o por medio de apoderado alguno, este Juzgado a solicitud de la parte actora, procedió en fecha 29-01-2013, a designarle defensor judicial, cargo que recayó en el ciudadano GINO GAVIOLA, a quien se notificó, y prestó juramento de ley en fecha 13-02-2013, y debidamente citado procedió a contestar la demanda en fecha 05-03-2013, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes (folio 124 pieza III).
En fecha 07 de febrero de 2013, compareció la abogada ALIBETH SEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.359, y mediante diligencia solicitó copia simple de la totalidad del expediente incluyendo la caratula. Siendo acordadas dichas copias por este tribunal en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.890.276 y V-6.977.300, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A., debidamente asistidos por el abogado JOSE IGNACIO URRESTI, procedieron a otorgar poder especial, a los abogados REINALDO DI FINO TAHHAM, JOEL ALBORNOZ, JOSE IGNACIO URRESTI LASA, MARIA EUGENIA OLIVEROS GOMEZ Y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 31.449, 31.443, 83.568, 110.199 y 155.514, respectivamente.
En fecha 05 de marzo de 2013, compareció el abogado JOSE IGNACIO URRESTI LASA, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha este tribunal dictó auto ordenando el cierre de la pieza Nº I y la apertura de una nueva que se denominara pieza Nº II.
En la misma fecha se ordenó el cierre de la pieza denominada Nº II y la apertura de la pieza denominada Nº III.
En fecha 13 de marzo de 2013, este tribunal dictó auto en el cual ordenó la inspección de los libros de la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A., designando como comisario ad-hoc a la ciudadana YANETZI RAGA, a quien se ordenó notificar mediante boleta para su comparecencia al segundo (2) día siguiente a su notificación, con el fin de manifestar su aceptación o, en su defecto, excusa de la misma.
En fecha 19 de marzo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado JOSE IGNACIO URRESTI, y procedió a apelar del auto dictado por este tribunal en fecha 13-03-2013. Asimismo, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, así como cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de febrero de 2013 hasta el día 19 de marzo de 2013.
En fecha 20 de marzo de 2013, este tribunal oyó el recurso de apelación en efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio. Asimismo, realizó cómputo de los días transcurridos desde el 13 de marzo de 2013, hasta el 19 de marzo de 2013, inclusive. En la misma fecha, se práctico por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 27-02-2013 hasta el día 19-03-2013.
Igualmente en fecha 20-03-2013, este tribunal ordenó expedir copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 26 de marzo de 2013, compareció el alguacil del juzgado y consignó debidamente firmada boleta de notificación Nº 5410-050-C-2013, librada a la ciudadana YANETZI RAGA, en su carácter de contadora pública. En la misma fecha 26-03-2013, compareció el apoderado de la parte codemandada y consignó los emolumentos para la realización de las copias certificadas de la totalidad del expediente, para su consignación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fines de formalizar la apelación.
En fecha 02 de abril de 2013, tuvo ante la sede de este tribunal acto de juramentación del comisario ad-hoc, encontrándose presente la ciudadana YANETZI RAGA, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, librándosele al efecto las credenciales respectivas.
En fecha 05 de abril de 2013, este tribunal en virtud de la consignación de los fotostatos, ordenó su certificación y la remisión de los mismos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 5410-146-C-2013.
En fecha 10 de abril de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó copia certificada de la totalidad del expediente.
En fecha 12 de abril de 2013, este tribunal ordenó corregir la foliatura de la pieza denominada Nº II a partir del folio N° 157 al 191, ambos extremos inclusive.
En fecha 15 de abril de 2013, este tribunal ordenó expedir por secretaría copia certificada de la totalidad del expediente.
En fecha 23 de abril de 2013, compareció la ciudadana YANETZI RAGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.957.654, en su carácter de comisario ad-hoc designada en la presente causa, quien procedió a consignar informe de revisión y verificación de procedimientos administrativos y contables.
En fecha 25 de abril de 2013, este tribunal ordenó el cierre de la pieza Nº III, por encontrarse esta en estado voluminoso y la apertura de la pieza Nº IV.
En fecha 23 de mayo de 2013, la Juez Provisora de este tribunal, abogada Joanny Carreño, previo requerimiento del apoderado judicial de la parte codemandada, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante boleta.
En fecha 30 de mayo de 2013, se le hizo entrega al alguacil de este tribunal de la boleta de notificación librada a la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informe, siendo agregado en fecha 05-06-2013.
En fecha 03 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y retiró copias certificadas de las cinco (5) piezas que conforman el presente expediente.
En fecha 18 de junio de 2013, este tribunal agregó a los autos escrito y recaudos consignados por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13-06-2013.
En fecha 26 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada, quien consignó diligencia mediante la cual deja constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de junio de 2013, este tribunal previa solicitud de fecha 21-06-2013, efectuada por el apoderado judicial de la parte codemandada, ordenó expedir por secretaría copia certificada de lo solicitado.
En fecha 02 de julio de 2013, compareció el alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente firmada en señal de recibo.
En fecha 09 de julio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada, y consignó escrito explicativo, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 17 de julio de 2013, este tribunal dio por recibido, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, expediente signado con el N° 13-8109, el cual fue remitido mediante oficio N° 215200300-301, de fecha 15-07-2013, en virtud de haber declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Asimismo, se ordenó el cierre de la pieza N° III, del expediente recibido del tribunal superior, en virtud de lo voluminoso de la misma, y se ordenó la prosecución de la causa en el expediente N° 1903-2012.
En fecha 16 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de recibir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 22 de julio de 2013, compareció la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, quien en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.006, consignó escrito de informe y recaudos.
En fecha 25 de julio de 2013, este tribunal previa solicitud de la parte actora, expidió copia simple de lo solicitado.
En fecha 01 de agosto de 2013, este tribunal previa solicitud de fecha 30-07-2013, efectuada por el apoderado judicial de la parte codemandada, ordenó expedir por secretaría copia certificada de lo solicitado. Copias que fueron retiradas por el solicitante en fecha 08-08-2013.
DE LA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
Esta sentenciadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la solicitante: El apoderado judicial de la parte actora alega que su representada, ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° V-5.971.593, es primer director y propietaria de cuatro millones doscientas veintitrés mil trescientas cincuenta y dos (4.223.352) acciones que representan el treinta y cinco coma ciento noventa y cinco por ciento (35,195%) del capital social de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1964, bajo el N°111, tomo 23-A, expediente N°24591, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00042494-2, con domicilio en la ciudad de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Compañía que además se encuentra debidamente representada por los ciudadanos: DEANA BIGHETTI RONCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.890.276, en su carácter de PRESIDENTE; GIAN CARLO OLIVERO, portador de la cédula de identidad N° V-6.977.300, en su carácter de VICE-PRESIDENTE; JOSE LUÍS ALEGRE, titular de la cédula de identidad N°V-7.922.729, en su carácter de SEGUNDO DIRECTOR; y JOSE LUIS OLIVIERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.977.299, en su carácter de COMISARIO.
Argumenta que la junta directiva de la sociedad mercantil MULTIPRENS,C.A., de la cual forma parte su representada, está incurriendo en una serie de faltas, omisiones y desacertadas decisiones que, a su decir, pone en riesgo la reputación de la empresa, por cuanto los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVERO, con el carácter que ostentan (quienes teniendo las mas amplias facultades de administración y disposición, siendo la máxima representación de la compañía, con plenas facultades para convocar las asambleas ordinarias o extraordinarias y determinar el objeto, local, día y hora de la respectiva reunión; practicar anualmente el corte de cuentas, hacer el inventario general y balance de la compañía, elaborar el informe para la asamblea sobre las actividades correspondientes; ejercer la representación de la compañía tanto en lo judicial como en lo extra judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo noveno del acta constitutiva estatutaria) no han presentado los balances anuales de cierre de ejercicios fiscales, que corresponde al 31 de octubre de cada año, impidiendo a su representada conocer los activos y pasivos que conforman el patrimonio de la empresa MULTIPRENS, C.A., así como el uso, destino y rendimiento que haya producido o no las acciones de su propiedad, dado que no se le ha participado de ninguna reunión, ni de las decisiones tomadas, por no haber sido convocada a las asambleas ordinarias o extraordinarias.
A su juicio, la irregularidad denunciada se demuestra por la falta de convocatoria para la celebración de las asambleas anuales ordinarias de los ejercicios correspondiente a los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cuya atribución se consagra en el artículo noveno de los estatutos sociales de la empresa. Al efecto, hizo también mención de los artículos décimo tercero y décimo cuarto.
Asimismo, expone que su mandante desea conocer de la sociedad de comercio MULTIPRENS, C.A., los balances generales y estados de ganancias y perdidas a que están obligados a presentar al cierre de los ejercicios económicos señalados en los Estatutos Sociales; su situación económica, tales como inversiones en otras empresas, especialmente la fusión por absorción celebrada por MULTIPRENS, C.A., con las sociedades mercantiles INVERSIONES 812.475.725, C.A. y ACERO TRANSFORMADO, S.A., indicándose su nombre, porcentaje de participación y balances, estados financieros de estas compañías y así sucesivamente si estas a su vez también tuvieren otras inversiones; propiedades inmobiliarias, adquisición y venta de bienes, declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, dado que el representante legal se las ha negado, lo que constituye, en su criterio, una violación al derecho a la información y el de la propiedad; que se le permita el acceso al Libro Diario, el Libro de Inventarios, así como la presentación de los estados financieros.
Fundamenta su solicitud en base a lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales transcribió íntegros, así como los artículos 291 y 310 del Código de Comercio. Asimismo, transcribió parcialmente sentencias N° 1923, de fecha 13/03/2007, N°452 de fecha 21/08/2003, y N°1420 de fecha 20/07/2006, todas procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo expuesto, solicitó que la presente acción sea declara CON LUGAR y que como consecuencia el tribunal acuerde de inmediato la convocatoria a una asamblea extraordinaria a los fines de: 1) discutir, aprobar o no los ejercicios económicos correspondientes a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, vistos los informes del comisario; 2) considerar y resolver sobre cualquier otro punto que sea especialmente sometido a consideración, y 3) que una vez realizada la asamblea, sea debidamente inscrita en el registro Mercantil correspondiente.
b) Alegatos de los administradores: El ciudadano JOSE IGNACIO URRESTI LASA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEANA BIGHETTI RONCO, identificada, compareció en la oportunidad respectiva y mediante escrito consignado en fecha 13/12/2012, procedió a esgrimir contestación sobre la denuncia interpuesta. Al respecto, expuso que “la parte actora demandó a los administradores de la sociedad MULTIPRENS, C.A. para que convinieran o, de lo contrario, fueran “condenados” a celebrar varias asambleas de accionistas: nada menos que de los últimos doce años de actividades de la sociedad (desde 1999 hasta el 2011), como si la actora nunca hubiera ido a la compañía de la cual es administradora, y no existieran ni la caducidad ni la prescripción de acciones (…)”. Considera que además la parte accionante incurre en una indeterminación al no especificar a qué se refiere con “ejercicios económicos”, cuando el artículo 275 del Código de Comercio sólo obliga a los administradores a la discusión del balance. Señala acorde a lo anterior que “con ello, la actora deja la pretensión sin determinación objetiva, y pretende delegar en la juez los puntos de las asambleas societarias “condenatorias” que estarían sujetos a discusión de los accionistas, en expresa infracción al derecho constitucional de libre asociación y de defensa del resto de los socios”. Alega que las defensas de los administradores y del comisario son diametralmente opuestas, que este último no tiene su domicilio en Charallave, no es empleado de MULTIPRENS, C.A., ni posee su residencia en la sede de la compañía, y alerta al tribunal que el prenombrado sujeto no administra la sociedad, ni tiene obligación de repartir dividendos ni levantar inventarios.
Seguidamente, el profesional del derecho, JOSE IGNACIO URRESTI LASA, actuando en este acto en representación judicial de los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO, identificados, mediante escrito consignado en fecha 05/03/2013, procedió a contestar la denuncia interpuesta en base a los siguientes argumentos:
Primero: Inadmisibilidad de la denuncia. A su entender, la denunciante tenía a su favor un mecanismo de control interno que hacía innecesario la activación del aparato jurisdiccional. Al respecto, transcribió parcialmente sentencia N°1420 de fecha 20 de julio de 2006, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310, 311 del Código de Comercio. A su decir, no habiendo la denunciante presentado ninguna solicitud a la junta directiva de la empresa, la presente solicitud debe declararse inadmisible.
Segundo: Insuficiencia del poder del apoderado actor. Deduce que el apoderado judicial actor excedió los límites de su mandato, atacando directamente a los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO, no teniendo facultades para ello.
Tercero: Falta de cualidad de la actora. Conforme a los decires del profesional del derecho, el actor se limita a alegar genéricamente faltas, omisiones y desacertadas decisiones, sin revelar en qué consisten tales, lo que constituye el vicio de petición de principio. Arguye que la misma no tiene cualidad para solicitar de la sociedad el uso, destino y goce producido por el rendimiento de sus acciones por haber, la misma, cedido los frutos civiles de su paquete accionario a los ciudadanos GIOVANNI RONCO y REANA PRATI DE RONCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.603.966 y E-545.176, mediante contrato de usufructo que reposa en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N°26, tomo 17-A, y en el libro de accionistas, en fecha 30/09/1997.
Cuarto: Caducidad. Expone que atendiendo al artículo 290 del Código de Comercio la posibilidad de oponerse a las decisiones de las asambleas realizadas por la fusión de MULTIPRENS, C.A. con ACERFO TRANSFORMADO, S.A. realizada en fecha 31 de octubre de 1999 e inscrita ante la oficina de registro mercantil correspondiente en fecha 18 de marzo de 2000, bajo el N°17, tomo 73-A; así como la fusión con INVERSIONES 812.475.725, C.A. acordada en asamblea de fecha 25 de mayo de 2000 e inscrita la oficina de registro mercantil respectiva bajo el N°57 del tomo 91-A, de fecha 31 de mayo de 2000; habría caducado por haber transcurrido (15) días, lapso que establece la norma. Asimismo, alegó que conforme a los artículos 55 y 52 de la Ley de Registro Público y del Notariado, las acciones de nulidad habrían prescrito hace más de (10) años.
Finalmente realizó contestación de mérito en torno a los siguientes argumentos. Rechazó los hechos y negó, a su parecer, las fingidas irregularidades denunciadas, porque no señalan cuáles son, ni es aportado un indicio en tal sentido. Niega que la referida sociedad mercantil esté incurriendo en una serie de faltas, omisiones y desacertadas decisiones que pongan en riesgo la reputación de la misma. Negó que no se hubiere presentado a los socios los balances anuales contables de la sociedad, y en el mismo sentido alegó que, a tenor del artículo 217 del Código de Comercio:
“(…) ninguna sociedad mercantil tiene obligación alguna de registrar las asambleas donde se aprueben las cuentas, los Balances contables y se discuta sobre el informe de los Comisarios; en tal virtud, el hecho de que la sociedad no haya enviado al Registro Mercantil las actas donde se han aprobado los Balances de gestión de MULTIPRENS, en modo alguno puede constituirse en indicio de irregularidad, ni de falta, ni de omisión censurable ante un órgano del poder judicial, pues el legislador mercantil no lo exige”.
Asimismo, acompañó copia certificada del Libro de Actas de Asambleas marcado “C”, donde, afirma, se corrobora que anualmente se reúnen los accionistas, y se presentan las cuentas ante la asamblea convocada, lo cual desvirtúa el alegato de la denunciante. Expone que de la revisión de la copia certificada, corre a los folios 12, 17, 26, 39, 44, 49, 76, 78 y 80, las reuniones de socios correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010, con lo cual, asevera se ha dado satisfacciones a las obligaciones de consagramiento estatutario, que alegan nuevamente, no están obligados a registrar. A fin de abundar en el punto, consignó marcados D, E, F, G, H, I, J, K, L: los balances auditados de MULTIPRENS, C.A., desde el año 2002 hasta el año 2011 (al 31 de octubre de 2011), que exponen el estado general de compañía; marcado M las cinco últimas declaraciones del impuesto sobre la renta. Igualmente, expone respecto de las fusiones anteriormente indicadas con las sociedades mercantiles ACERFO TRANSFORMADO, S.A. e INVERSIONES 812.475.725, C.A., que aquella correspondiente a la primera, según se observa de anexo que se acompaña marcado N, “pertenecía a las mismas personas que son propietarios de la totalidad del paquete accionario de MULTIPRENS”, con lo cual se conformó el patrimonio de los mismos accionistas en una misma persona jurídica. Alegó que, siendo ambas empresas dirigidas por las mismas personas, resulta imposible que la denunciante no estuviera al tanto de los pormenores y motivaciones de la fusión. Respecto de la absorción de INVERSIONES 812.475.725, C.A., estableció que la misma se realizó a fin de aprovechar los créditos fiscales de esta última, operación por demás lícita, a su decir, y favorable, desde el punto de vista financiero. Acompañó anexos sobre la mencionada operación marcado “O”.
c) Alegatos del defensor judicial: Por su lado el defensor ad-litem designado en la presente solicitud, abogado GINO GAVIOLA, plenamente identificado, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS OLIVIERO, en la oportunidad respectiva dio contestación a la denuncia en base a los siguientes términos:
Manifestó que su función como defensor judicial ha sido la de tratar de establecer contacto con su representada, ciudadano JOSE LUIS OLIVIERO, identificado, trasladándose hasta la dirección: “carretera Charallave-Cúa km 2 Charallave. Estado Miranda Teléfonos: (0239) 248-0891 al 93 / Fax: (0239) 248-0885”, en la cual se entrevistó con el vigilante de la empresa quien dijo llamarse RUBEN MARTINEZ, quien manifestó no conocer al ciudadano en cuestión. Que igualmente realizó llamada al número telefónico 0239 2480891, la cual fue atendida por la ciudadana LUCILA GONZALEZ, quien tampoco pudo darle información sobre su defendido. A todo evento negó y contradijo la acción interpuesta en contra de su representado en los siguientes términos:
“1° Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba Convocar a al Asamblea de accionistas requerida por la actora.
2° Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba discutir, aprobar o no, los ejercicios económicos correspondientes a los años 1999; 2.000; 2.001; 2.002; 2.003; 2.004; 2.005; 2.006; 2.007; 2.008; 2.008; 2.009; 2.009; 2.010 y 2.011.
3° Niego, rechazo y contradigo que en dicha asamblea deba considerar y resolver cualquier otro punto que sea especialmente sometido a consideración.
4° Niego, rechazo y contradigo que una vez realizada la asamblea deba inscribirse en el Registro mercantil correspondiente.
5° Niego, rechazo y contradigo que la presente acción deba ser declarada con lugar”
d) Informe del comisario ad-hoc: La ciudadana YANETZI COROMOTO RAGA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.957.645, de profesión contadora pública inscrita bajo el N°87.969, quien fuere designada comisario ad-hoc por este Juzgado, realizó la inspección de los libros contables de la compañía MULTIPRENS, C.A., y en la oportunidad correspondiente consignó informe de revisión y verificación de procedimientos administrativos y contables, en el cual constató:
“OBSERVACIONES
1. En revisión efectuada al cumplimiento de la actualización de los libros legales (Diario, Mayor e Inventario), de acuerdo con el Art. 32 del Código de Comercio que se cita a continuación:
…Omississ…
La información relacionada con los libros diario, mayor e inventario, se verifico se pudo constatar que están registrados, foliados, sellados y actualizados a la fecha, los mismos son llevados como lo establece el artículo arriba mencionado (ver anexo N°1).
2. En revisión efectuada a los libros de Actas de Asamblea y libro de Accionistas, de acuerdo con los Arts. 260 y 261 del Código de Comercio que se citan a continuación:
…Omississ…
El libro de Actas de Asambleas, se verifico y se pudo constatar que están, registrados, foliados, sellados y actualizados a la fecha, los mismos son llevados como lo establecen los artículos arriba mencionados (ver anexo N°02).
El libro de Accionistas, se verifico y se pudo constatar que están registrados, foliados, sellados y actualizados a la fecha, los mismos son llevados como lo establecen los artículos arriba mencionados (ver anexo N°03).
3. En revisión efectuada a los Estados Financieros emitidos por la administración, de acuerdo con el Art. 265 del Código de Comercio que se citan a continuación:
…Omississ…
Se constato que la administración de la empresa, emite información financiera mensualmente (estado de resultados, balance general y balance de comprobación), las cifras son presentadas consistentemente con relación a la declaración de IVA correspondiente al mes (ver anexo N°04).
4. La revisión de las convocatorias de asambleas ordinarias y extraordinarias fue realizada en la documentación consignada ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente y en el cual reposa original de las publicaciones de dichas convocatorias realizadas en un periódico de circulación.
5. Los estados financieros con entregados a los comisarios anualmente para realizar la revisión correspondiente y emitir el respectivo informe de aprobación de dichos estados financieros (ver anexo N°05).
6. En revisión efectuada a los ejercicios económicos correspondiente al 01 de noviembre de 1.98 hasta el 31 de octubre de 2.011, se deja constancia que los mismos han sido declarados (ISLR definitivo) ante el Seniat en los lapsos correspondientes en la cual se evidencia los estados de ganancias y pérdidas, presentando congruencias contables con dichas declaraciones (ver anexo N°06).
Adicional a la verificación realizada se pudo constatar que la empresa se encuentra solvente ante los entes gubernamentales tales como: FONACIT, MINPPTRASS, IVSS, BANAVIH, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas dirección de Hacienda, INCES (ver anexo N°07).
CAPITULO IV
CONCLUSION
Sobre la base de Auditoria de revisión financiera y contable de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A., se concluye que los estados financieros presentan las cifras razonables con la actividad de la empresa y cumple efectivamente con lo establecido en el Código de Comercio, los estatutos sociales de la misma y las normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento al respecto, esta jurisdicente pasa hacerlo en base a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a la interposición de una denuncia de irregularidades en la administración de la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A., la cual ha sido suficientemente identificada en autos.
Al respecto, el artículo 291 del Código de Comercio prescribe:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
Conforme a la redacción del precitado, se colige que esta institución tiene como fin esencial otorgar tutela a las minorías societarias que puedan verse perjudicados en el ejercicio de sus derechos económicos de consagración constitucional, entre ellos el de libre asociación, con establecimiento en los artículos 52, 112 ibidem y siguientes. En términos generales, los ciudadanos y comerciantes, como se ha relatado, tienen la posibilidad de asociarse de buena fe, a fin de ejercer libremente la actividad económica de su preferencia. Ahora bien, este derecho de afiliación comporta la facultad a cada uno de sus contrayentes de vigilar la marcha de sus negocios con el objetivo de verificar si los decires de los administradores y el informe de los comisarios se corresponden con la realidad económica de la empresa. Es esta justamente la razón predominante, que ha incitado al legislador al establecimiento de tipos legales que blinden el derecho de las minorías societarias, las cuales podrían, cuando se encuentren insatisfechas respecto del proceder de los comisarios frente a las denuncias realizadas, de acudir ante el juez de comercio.
Seguidamente, puede observarse que la forma mediante la cual el socio accede al órgano jurisdiccional lleva por nombre: denuncia. La jurisprudencia sobre el particular ha sido invariante y cónsona al considerar que no se trata pues de una demanda en sentido estricto, debido a que al compareciente no se le exige el agotamiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ello, indefectiblemente nos conduce a otra serie de razonamientos. En primer lugar, al no tratarse de una verdadera demanda, y esto configura una de las principales características del procedimiento, i) no hay contención. El juez tutela parcialmente el interés del denunciante, en el sentido de que el pronunciamiento que se emite no surge propiamente del contradictorio de las partes, sino de la apreciación que el juez tenga respecto de las denuncias realizadas, actuando con conocimiento de causa; providencia que ii) no produce cosa juzgada. El jurisdicente en todo caso, no resuelve sobre las supuestas irregularidades que forman parte de la denuncia, sino que se limita a verificar la existencia de fundados indicios, a partir de los cuales juzgará necesario convocar o no una asamblea extraordinaria de accionistas que resuelva lo denunciado. Ello es igual a que el juez no zanja, ni toma partida delimitando la manera en que la sociedad en asamblea deberá decidir al respecto, sino que delega en manos de esta última la resolución del asunto.
Ahora bien, a consecuencia de estos dos rasgos que delimitan el procedimiento a seguir, la jurisprudencia patria ha formado una serie de fallos normativos que, mantenidos en el tiempo, ciñen la conducción de la solicitud. No siendo un verdadero juicio, y estando el juez en posición de otorgar tutela unilateralmente, no le es permisible a este último, dictar medidas preventivas que escapen del mismo supuesto de la norma. Establece el segundo párrafo del artículo que “podrá ordenar [el juez] luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a ese efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios (…)”. Inmediatamente pueden igualmente colegirse dos conclusiones. Únicamente puede decretar el juez, el nombramiento de uno o más comisarios ad-hoc, a fin de realizar la inspección de los libros y sobre los supuestos que atañen a la denuncia; y yendo más allá, resulta necesario para que tal proceder pueda ser avalado o permisible, que el juez “escuche” los decires que a bien tengan por esgrimir los administradores y comisarios sobre las denuncias. Este aspecto blinda la providencia del juez, permitiéndole al mismo dictar su decisión bajo conocimiento de causa. Tales sujetos no figuran dentro de la relación procesal como verdaderas partes, sino que a tenor de la prescripción del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, que complementa la interpretación del íter propio de la jurisdicción voluntaria, hace menester que en calidad de terceros interesados, se les cite de forma ordinaria a exponer lo que crean conducentes. Por ello, tampoco tiene cabida el instituto de tercería. Siendo meros terceros interesados también se niega su carácter de testigos, por lo cual estaría vetada la posibilidad de ser repreguntados; ni podrían esgrimir contestación de forma, a fin de desvirtuar la denuncia interpuesta. Por último, es óbice destacar que la designación del comisario ad-hoc en ausencia del acto de escuchar a tales sujetos, vicia la conducción del procedimiento, por privarse el mismo, como ha sido repetido suficientemente, el conocimiento de causa del juzgador (Vid. Sentencias de Sala Constitucional de fechas 25/07/2000, Exp. N°00-0293, caso: Rosa María Aular Ruiz; 12/08/2005, Exp. N° 04-1797, caso: Odriozola Cobelli y Rodríguez Casmartiño; y Sala de Casación Civil de fecha 30/11/2005, Exp. N° 2005-000708, caso: Guiseppe Di Luca Forte).
Los procedimientos de jurisdicción voluntaria, nos dice Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, se corresponden con: “(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. En el mismo sentido, la Sala Constitucional, haciendo suyas consideraciones doctrinales, ha esgrimido que dichos procedimientos están dirigidos a constituir ciertos estados jurídicos, a través de la intervención del Estado, en ausencia de dos partes, por lo cual no tiene cabida el contradictorio. Asimismo, siendo una función meramente preventiva, apuntada a auxiliar la actividad negocial de un interesado, el jurisdicente se aparta de la función jurisdiccional propiamente dicha, satisfaciendo el interés individual dentro de los límites del derecho. (Vid. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5135-191205-05-0353%20.htm)
“Al respecto, es oportuno señalar el contenido del fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, (caso: “Reinaldo Cervinis Villegas”), en el cual la Sala hizo referencia a la naturaleza de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, en dicho fallo se estableció:
“Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, ‘sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente’.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como ‘la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales’ y agrega: ‘la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]’.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: ‘(...) la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro”. (Resaltado de esta fallo)”...
Es por ello que, en el caso bajo análisis, se hará omisión de las defensas de forma que hicieren los terceros interesados llamados a dar contestación a la denuncia interpuesta, atendiendo a la naturaleza propia de dicho procedimiento, dando en derecho trámite a la conformación de la situación jurídica que corresponde, en ausencia del contradictorio o función jurisdiccional stricto sensu; aclarando que tal llamamiento se efectúa, a fin de crear conocimiento de causa en cabeza del juez sobre el respectivo requerimiento. En el mismo sentido, quien aquí decide quiere ser enfática, y a tal fin se permite transcribir parcialmente sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, de fecha 25/07/2000, en la cual se sentó:
“Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el profesor José Andrés Fuenmayor, en su interesante estudio sobre el artículo 290 del vigente Código de Comercio, el cual se puede aplicar igualmente al procedimiento establecido en el artículo 291 eiusdem, por cuanto en ambos existe ausencia de contención, enseña:
“La solicitud del accionista concatenada a la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del juez no crea cosa juzgada sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante. La palabra “oposición” utilizada por el legislador para conceder el derecho de impugnación al accionista no aporta un elemento determinante para el estudio que estamos efectuando aquí, pues dicho vocablo, de acuerdo con su acepción etimológica, lo que significa es repugnar la decisión en sí y no la pretensión de los otros accionistas.
Debemos concluir, por lo tanto, que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 290 no es la de juicio de carácter contencioso. En cuanto a la naturaleza de la decisión del Tribunal debemos notar que ya el Código Italiano de 1882 utilizó la palabra ‘providencia’ lo cual nos parece muy acertado. Dentro del léxico forense los pronunciamientos del Juez se hacen a través de distintas especies: a) mediante sentencia que pone fin a un contradictorio entre las partes; b) mediante ‘auto’ en el cual dictan una decisión sin que nadie se la solicite (ej. auto para mejor proveer); c) mediante ‘decreto’, en que a solicitud de una sola parte, y sin oír la otra, hace un pronunciamiento (ej. Decreto de embargo). Cuando el legislador tiene duda acerca de la naturaleza del pronunciamiento utiliza el término ‘PROVIDENCIA’ que es genérico y comprende las especies anteriores.
No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados. La facultad atribuida al juez por el artículo 290 es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio…” (Ver. José Andrés Fuenmayor G. Acción de impugnación de las Resoluciones de las Asambleas de las Compañías Anónimas en el Derecho Venezolano Artículo 290 del Código de Comercio. En imprenta).
Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa” (Negritas, subrayados y cursivas de la Sala. Vid. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/809-260700-00-0293.htm).
Agotadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales rectoras del procedimiento de jurisdicción voluntaria de denuncia de irregularidades administrativas, es necesario precisar los límites en los cuales estriba la solicitud bajo estudio.
Como hemos visto forma parte del argumento central de la denunciante; que la junta directiva de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., de la cual forma parte; según se desprende de acta extraordinaria de accionistas de fecha 30 de septiembre de 1997, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°26, tomo 17-A-Pro, de fecha 30 de enero de 1998, la cual corre inserta en copia simple a los folios 171 al 176 (Pieza N°I), así como se aprecia de las copias simples del Libro de Asambleas perteneciente a la firma MULTIPRENS, C.A., que corre inserto a los folios 3 al 44 (Pieza N°II); lo que sigue:
“está incurriendo en una serie de faltas y omisiones y en desacertadas decisiones, lo que a [su] criterio pone en riesgo pone en riesgo la reputación de la empresa adquirida con el trascurso de los años, por cuanto la ciudadana DEANA BIGHETTI RONCO, antes identificada, en su carácter de PRESIDENTE, y el ciudadano GIAN CARLO OLIVERO, antes identificado en su carácter de VICE-PRESIDENTE, quienes teniendo la obligación de acuerdo a lo establecido en el Artículo Noveno del Acta constitutiva Estatutaria, no han presentado los balances anules de cierre de ejercicios fiscales, que correspondía el día 31 de Octubre de cada año”
En el mismo sentido, y bajo su apreciación, considera que la irregularidad denunciada se evidencia por la falta de convocatoria para la celebración de las asambleas anuales ordinarias de los ejercicios correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cuya atribución se consagra en los artículos noveno, décimo tercero y décimo cuarto de los estatutos sociales de la referida empresa, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente N° 24591.
Seguidamente, manifestó, a través de su representación judicial, su voluntad de conocer, de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.: “los balances generales y estados de ganancias y pérdidas a que están obligados a presentar al cierre de los ejercicio económico señalados en los Estatutos Sociales; su situación económica, tales como inversiones en otras empresas, especialmente la Fusión por absorción celebrada (…) con las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 812.475.725, C.A., y ACERO TRANSFORMADO,S.A.,” con indicación de una serie de particulares.
Al efecto, en la contestación a la denuncia la representación judicial de los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO y GIAN CARLO OLIVIERO, identificados, rechazó los hechos y negó, a su parecer, las fingidas irregularidades denunciadas, porque no señala, la denunciante, cuáles son, ni aporta un indicio en tal sentido. Negó, de conformidad con el artículo 217 del Código de Comercio, que ninguna sociedad mercantil tenga la obligación de registrar las asambleas donde se aprueben las cuentas, los balances contables y se discuta sobre el informe de los comisarios. Por consiguiente, arguye que “el hecho de que la sociedad no haya enviado al Registro Mercantil las actas donde se han aprobados los Balances de gestión de MULTIPRENS, en modo alguno puede constituirse en indicio de irregularidad, ni de falta, no de omisión censurable ante un órgano del poder judicial, pues el legislador mercantil no lo exige”.
Ahora bien, conforme ha quedado claramente sentado, la denuncia de irregularidades se ha centrado en la falta de presentación de los balances anuales de cierre de los ejercicios que corresponden al mes de octubre de cada año, por parte de los administradores, por cuanto a juicio del denunciante, no se ha convocado a la celebración de las asambleas ordinarias respectivas a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por cuanto no corren insertas en el expediente N°24591 correspondiente a la sociedad MULTIPRENS, C.A., ante la referida oficina de registro mercantil.
En cuanto a las obligaciones de los administradores, es pacíficamente aceptado por los autores, entre ellos Barboza Parra (1998), en su obra Derecho Mercantil Manual Teórico Práctico. Quinta edición; que estos deben en su hacer atender respecto de lo establecido en la ley y los estatutos sociales, siendo responsables por sus extralimitaciones, salvo que la asamblea los exima expresa o tácitamente. Al respecto dispone el capítulo III, de la administración, correspondiente al acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., la cual se encontrare inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el N°51, tomo 149-A-Pro, lo que sigue:
“Artículo Octavo: La Compañía será dirigida por una Junta Directiva compuesta por cuatro (4) miembros, dos (2) de los cuales desempeñarán los cargos de Presidente y Vice-presidente, mientras que los otros dos (2) desempeñarán los cargos de Directores. Los cargos de Presidente y Vice-presidente podrán ser alternados con respecto a los Directores, durando en el ejercicio de sus funciones tres (3) años. Los miembros de la Junta Directiva, podrán ser o no accionistas de la compañía; serán elegidos por la Asamblea de Accionistas, la cual podrá reelegir para un nuevo período a todos los miembros, si así lo considera conveniente. En caso de faltas temporales o accidentales del Presidente de la Junta Directiva, sus funciones serán asumidas por el primer Director. En caso de faltas temporales y accidentales del Vice-presidente de la Junta Directiva, sus funciones serán asumidas por el segundo Director nombrado.
Artículo Noveno: La Junta Directiva se considerará legalmente constituida cuando a ella concurran un número de tres (3) de sus cuatro (4) miembros. Las decisiones de la Junta Directiva para que sean válidas deberán ser tomadas con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus cuatro (4) miembros. Son facultades del Presidente y Vice-presidente, siempre actuando conjuntamente:
A.- Nombrar y remover libremente a los empleados y atender a la gestión diaria de los negocios de la compañía que creyeren convenientes para el buen funcionamiento de la empresa.
B.- Nombrar y remover a los Gerentes de la Compañía y determinar a sus atribuciones, fijar toda remuneración que exceda de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales.
C.- Organizar la administración interna de la compañía, sus establecimientos, sucursales y dependencias.
D.- Dar cumplimiento a todas las resoluciones emanadas de las Asambleas y a cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en los Estatutos.
E.- Disponer la celebración de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias y determinar el objeto, local, día y hora de la respectiva reunión.
F.- Practicar anualmente el corte de cuentas, hacer el inventario general y Balance de la compañía, elaborar el informe para la Asamblea sobre las actividades correspondientes.
G.- Proponer a los socios los dividendos que hayan de repartirse y ordenar su pago.
H.- Constituir factores mercantiles y apoderados en general, fijándoles sus atribuciones y remuneraciones. Limitar o extender sus poderes, pudiendo revocar dichos nombramientos, cuando así lo consideren oportuno.
I.- Delegar alguna o algunas de sus funciones en cualquier funcionario de la compañía o en sus apoderados generales o especiales, sin limitaciones, o con las que creyeran oportunas hacer.
J.- Firmar por la compañía contratos bancarios, públicos o privados.
K.- Abrir, movilizar o cerrar cuentas bancarias o de cualquier otra naturaleza, abrir cartas de crédito, emitir, endosar y aceptar letras de cambio y cualquiera otros efectos de comercio.
L.- Ejercer la representación de la compañía tanto en lo judicial como en lo extrajudicial.
M.- Las demás atribuciones que consten en el documento Constitutivo, la Ley y la Asamblea de Accionistas.
Artículo Décimo: …omississ…
Artículo Décimo-Primero: La compañía tendrá un Comisario y un Suplente, cuyas atribuciones serán las especificadas en el Código de Comercio y permanecerán en el ejercicio de sus funciones por un período de tres (3) años, pudiendo ser reelegidos”.
Asimismo, estipula el capítulo IV sobre las Asambleas:
“Artículo Décimo-Segundo: Aparte-Primero: La Suprema decisión de los asuntos de la compañía corresponde a la Asamblea General de Accionistas, la cual tendrá entre otras, las siguientes facultades:
A.- Aprobar o improbar la gestión de la Junta Directiva, así como su informe del ejercicio precedente y el Balance de la compañía, todo con base del informe del Comisario.-
…Omississ…
F.- Ejercer las demás atribuciones que le confiere este documento, así como todas aquellas que no estén atribuidas especialmente a otro órgano de la compañía, por la Ley o por este documento Constitutivo”.
Conforme a la transcripción de las cláusulas ut supra escrituradas, se puede apreciar en primer lugar, la composición de la Junta Directiva de la empresa MULTIPRENS, C.A., la cual se hace de cuatro (4) miembros, a saber: PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE, y dos DIRECTORES, señalados PRIMERO y SEGUNDO, los cuales asumirán respectivamente las funciones de los primeros en su ausencia; pudiendo ser todos accionistas o no de la empresa y cuya designación depende en todo caso de la asamblea. Se colige también el quorum necesario para constituir válidamente la asamblea y deliberar en ella, siendo en ambos casos necesaria la presencia y el voto a favor de al menos tres (3) de los miembros de la Junta Directiva. Igualmente, señala el artículo noveno en sus trece literales, las atribuciones en cabeza del PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, entre las cuales se encuentra, y es de nuestro interés, los literales D, E y F sobre la obligación de dar cumplimiento a todas las resoluciones de la asamblea y lo dispuesto en estatutos; la celebración de asambleas ordinarias y/o extraordinarias; la práctica anual de los cortes de cuenta; la elaboración del inventario general, el balance de la compañía y el informe sobre las actividades correspondientes.
Ello, a nuestro entender, permite concluir que reposa sobre la responsabilidad del Presidente y Vice-presidente, actuando conjuntamente, las convocatorias de cualquier tipo de asambleas, así como la práctica anual de los cortes de cuenta, la elaboración del inventario general, el balance de la compañía y el respectivo informe; siendo únicamente suplidos por los directores en caso de ausencia.
En vista al informe presentado por la profesional de contaduría, que corre inserto en original a los folios 142 al 148 de la pieza N° III, puede apreciar esta juzgadora que los libros legales de la sociedad de comercio MULTIPRENS, C.A., son llevados conforme establece la normativa especial. De igual manera, los libros de asambleas y accionistas son llevados debidamente. Se comprobó que la referida sociedad emite mensualmente información financiera, la cual se corresponde con la declaración de IVA mensual. Que las convocatorias de asambleas reposan en el expediente judicial ante este mismo juzgado. Que los estados financieros son entregados al comisario anualmente, a los fines consiguientes. Asimismo, se observa que respecto de los ejercicios económicos del período que va del 01 de noviembre de 1.998 al 31 de octubre de 2.011, que los mismos han sido declarados ante el Seniat en los lapsos correspondientes, guardando tales declaraciones congruencias contables. Adicionalmente, se constató la solvencia de la empresa ante los entes gubernamentales: FONACIT, MINPPTRASS, IVSS, BANAVIH, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas dirección de Hacienda e INCES. Es por ello que quien aquí juzga, determina que sobre los aspectos analizados no se da cabida a ningún indicio de irregularidades que asevere u otorgue credibilidad a las irregularidades denunciadas.
Asimismo, se hace necesario conocer las disposiciones societarias sobre el régimen obligacional del balance, y para ello se transcribe parcialmente el capítulo V, del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el N°51, tomo 149-A-Pro, el cual establece:
“Artículo Décimo-Cuarto: Al final de cada año económico, el cual terminará el día: 31 de octubre, se cortarán las cuentas y se elaborará un Balance General de acuerdo con las disposiciones legales y los usos mercantiles. El Balance de Inventarios junto con los comprobantes, se presentarán al Comisario de la compañía, quien los devolverá con el informe correspondiente, dentro del mes siguiente a su recibo.
Artículo Décimo-Quinto: Las utilidades habidas durante el ejercicio económico, se repartirán de la siguiente forma: A.- El cinco por ciento (5%) se destinará a la formación de un Fondo de Reserva, hasta que éste alcance el diez por ciento (10%) del Capital Social.- B.- El remanente de las utilidades será distribuido entre los accionistas en proporción al número de acciones que posean, pero la Asamblea General de Accionistas podrá optar también por dejar las utilidades en la compañía si las necesidades de la empresa así lo requiere”.
En atención a la redacción de tales cláusulas societarias, puede igualmente entreverse, ratificando la obligación establecida en las cláusulas anteriores, el deber de elaborar por órgano de la Junta Directiva, en las personas de su Presidente y Vice-presidente, al 31 de octubre de cada año, un balance general de acuerdo a las disposiciones legales y los usos mercantiles, los cuales deberán presentarse al Comisario. Al respecto, quiere dejar constancia expresa esta jurisdicende que, siendo esta la última de las modificaciones del acta constitutiva y estatutos sociales de la referida empresa, nada se establece en ella sobre el deber de los administradores de presentar ante la oficina de registro mercantil el acta de asamblea donde se discute la aprobación del balance general.
Doctrinariamente, Morles Hernández (2010), en su obra Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles, considera que son dos los modos por los cuales puede exigirse la responsabilidad de los administradores; en primer lugar, mediante la incoación de una demanda que redunde sobre hechos tales como “la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas, la existencia real de los dividendos pagados y la ejecución de las decisiones de la asamblea (artículo 266)”, acción que en todo caso requiere una decisión concertada por órgano de la asamblea. Y, una segunda, mediante la denuncia de fundadas sospechas de graves irregularidades sobre el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores. A nuestro juicio, el último de los mecanismos, como lo es la denuncia de irregularidades, no es propiamente un modo por el cual pueda exigirse la responsabilidad de los administradores, sino un medio, y ello lo sustentamos con el carácter que ha atribuido la ley, y así lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia patria, de jurisdicción voluntaria el cual se restringirá a delegar la solución, respecto de la presunta irregularidad, en órgano de la asamblea de la misma sociedad mercantil.
Sobre el balance, comenta el mismo autor:
“(…) es la presentación sintética del estado patrimonial de la sociedad, al final de un ejercicio económico, con indicación de los elementos de que se compone, agrupados según su naturaleza y con expresión de sus respectivos valores. (…) Es una muestra documental de la situación patrimonial de la sociedad en un momento preciso: el cierre del ejercicio fiscal”.
Ahora bien, resulta necesario, una vez agotada la revisión de las disposiciones societarias, acudir al ordenamiento jurídico con el fin de escudriñar las normas que regulan la figura del balance general. Al respecto dispone el parágrafo sexto de la sección sexta sobre las disposiciones comunes a la compañía en comandita por acciones y a la compañía anónima, específicamente los artículos 304, 305, 306, 307 y 308 del Código de Comercio, los cuales se transcriben textual:
“Artículo 304. Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos, en él se indicará claramente:
1°- El capital social realmente existente.
2°- Las entregas efectuadas y las demoradas.
El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se le presuma. A los créditos incobrables no se les dará valor.
Artículo 305. Los comisarios presentarán un informe que explique los resultados del examen del balance y de la administración, las observaciones que éste les sugiera y las proposiciones que estimen convenientes, respecto a su aprobación y demás asuntos conexos.
Artículo 306. Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios, en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado.
Todo el que acredite su calidad de socio, tendrá derecho a examinar ambos documentos.
Artículo 307. No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.
Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán las sociedades establecer interés a favor de sus acciones.
Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan percibido en virtud de balances sociales hechos de buena fe.
La acción en repetición prescribe en todo caso por cinco años contados desde el día fijado para la distribución.
Artículo 308. Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él y del informe de los comisarios, al Juez de Comercio, que lo mandará agregar al respectivo expediente”
Se concibe pues, una reglamentación legal que establece la obligación de la elaboración del balance en cabeza de los administradores y de conformidad con los respectivos justificativos, el cual reflejará la situación patrimonial de la empresa que se trate al cierre del ejercicio fiscal, tomando en consideración la observación del comisario. Asimismo, observa quien aquí decide, que establece el último de los artículos escriturados, que una vez más se haya en cabeza de los administradores, el deber de presentar una copia del balance y del informe del comisario al Juez de Comercio “que lo mandará agregar al respectivo expediente”.
Es bien conocido que la atribución de las competencias de los tribunales, en cada uno de sus niveles, ha sido variante en el devenir del tiempo, a fin de otorgar una mejor tutela de los derechos de los administradores. En ese sentido, es extensa la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, la cual se expone a mero ejemplo, que durante contados años, y con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), determinó con una serie de fallos con contenido normativo los regímenes competenciales de los tribunales que conforman la especial jurisdicción. De la misma manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder judicial, conforme han variado los requerimientos sociales y estadísticos en el territorio nacional, ha distribuido el establecimiento de competencias. Ergo tenemos la resolución N° 2009-0006 de la misma Sala, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito. Asimismo, y más recientemente, emanó de la misma Sala, resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, que, a los fines de optimizar los recursos técnicos y presupuestarios, y lograr un sistema de justicia más eficaz y eficiente, atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional.
Bajo tales premisas, queda sentada la fluctuación competencial de los juzgados en el territorio de la República, la cual ha sido constante y para los desarrollos sociales en general; siendo abrogado de estas unidades jurisdiccionales las funciones notariales y registrales que históricamente formaron parte del grueso de su actividad, particularmente en aquellas ubicadas en el interior del país.
Ahora bien, es necesario, a criterio de esta juzgadora, atribuir a tal precepto normativo, y con ello nos referimos al artículo 308 del Código de Comercio, una interpretación histórica y demandante de una tutela judicial efectiva, a tono con las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Siendo la utilidad del balance reflejar la situación económica de una empresa determinada al cierre de su ejercicio, se muestra coherente que en primer lugar, deba el balance quedar depositado, junto al informe del comisario, en las oficinas de la empresa por un lapso de quince días, pudiendo cualquiera que muestre su cualidad de socio tenerlo a la vista; ello no estaría sino tutelando el derecho a la propiedad concatenado con el derecho de libre asociación. Asimismo, estarían los administradores de conformidad con el artículo 308 ibidem, obligados a presentar el balance junto al informe del comisario, a la autoridad del juez de comercio, a fin de agregarlo al respectivo expediente.
La actividad registral tiene por fin primordial otorgar publicidad respecto de algunos actos y negocios que toman relevancia en el ámbito jurídico. Su importancia radica en la fe pública y autenticidad que se otorga a los documentos que son sometidos a éste; lo cual redunda en brindar seguridad jurídica al colectivo sobre los derechos y actuaciones verificadas judicial o extrajudicialmente. La propiedad inmobiliaria, la constitución o enajenación de derechos reales, determinados vínculos jurídicos como el matrimonio, y su disolución, son entre muchos otros, actos que necesariamente se someten a publicidad registral. Dentro de la especialidad mercantil, la constitución de las sociedades requiere, a fin de crear una persona jurídica independiente, el registro de las mismas ante la oficina respectiva. Igual consideración merecen aquellos documentos indicados en el artículo 19 ibidem, la fusión de las sociedades (artículo 344 eiusdem), el contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo (artículo 786 eiusdem), la cesión de las cuotas de participación de las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 318 ejusdem), entre otros.
El registro de comercio encuentra cabida en el artículo 17 del Código de Comercio que, en concatenación con el artículo 226 del mismo, señala: “En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán sentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio”. El artículo inmediato siguiente establece la forma en la cual se llevará el registro, esto es, mediante un libro de papel de hilo, empastado y foliado que será firmado en su primera hoja por el Juez y el Secretario, o por el Registrador Mercantil en los lugares donde los hubiese. Esta norma pone de manifiesto que el registro en los tribunales del comercio tiene o tuvo en definitiva una función de carácter auxiliar.
Igualmente, respecto de la aprobación y presentación del balance, establece Goldschmidt (2012), en su obra Curso de Derecho Mercantil, se transcribe parcial:
“La tarea más importante de la asamblea ordinaria es la discusión y aprobación o modificación del balance, con vista del informe de los comisarios (artículo 275, ordinal 1°). La obligación de los administradores de rendir cuentas sólo existe frente a la asamblea, y no respecto de los accionistas particulares.
…Omississ…
Una copia impresa del balance quedará depositada junto con dicho informe, en las oficinas de la sociedad durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea y hasta que esté aprobado. (…) Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él y del informe de los comisarios al funcionario encargado del Registro de Comercio, que lo mandará agregar al respectivo expediente (artículo 308)”. (Publicaciones UCAB. Segundo Reimpresión. Caracas. Pág.392)
En el mismo sentido, expresa Morles Hernández (2010) sobre la obligación de los administradores:
“La elaboración del balance es obligación de los administradores. (…) En la práctica, los administradores no formulan personalmente el balance, sino que encomiendan esa tarea a los auditores internos o contadores al servicio de la empresa. La responsabilidad, sin embargo sigue siendo suya y es indelegable, como es indelegable también la presentación de las cuentas ante la asamblea (…) a menos que haya salvado su voto y dejado constancia de su desacuerdo en el seno del órgano colegiado del cual forma parte (…)” (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II-B. Publicaciones UCAB. Octava edición. Caracas. Pág.1481)
Es conveniente, además agregar que el mismo autor introduce en cuanto a los deberes de los administradores, lo que sigue:
La ley ha tenido el cuidado de efectuar una enumeración, aunque dispersa, de obligaciones específicas, de obligaciones específicas que están a cargo de los administradores, sin perjuicio de la obligación genérica de administrar que les corresponde:
(…)
h) formar el balance de la compañía y presentarlo a los comisarios con un mes de antelación, por lo menos, al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo (artículo 304);
i) presentar cuentas de su administración a la asamblea ordinaria (ordinal 1°, artículo 275 y artículo 287);
j) presentar al juez de comercio o al registrador mercantil una copia del balance y del informe del comisario, dentro de diez días después de su aprobación (artículo 308);
k) convocar la asamblea, cuando así le sea solicitado por un número de socios que represente el veinte por ciento del capital social, por lo menos (artículo 278);
1) dar opinión al Tribunal, en los casos de oposición o de denuncia que sean presentados conforme a los artículos 290 y 291, cuando tal opinión sea solicitada por el juez” (Negritas nuestras).
Finalmente, es necesario precisar que el tratamiento que otorga la doctrina sobre la obligación de los administradores de presentar el balance y el informe de la sociedad ha referido indistintamente al registrador mercantil como al juez de comercio, y ello se justifica en las razones históricas esbozadas con anterioridad. Es por ello, que juzga esta jurisdiscente conforme a las razones de hecho y derecho invocadas ut supra, y en base a la doctrina que lidera la materia, los administradores de las sociedades de comercio, tienen la obligación de presentar ante la oficina de registro mercantil una copia del balance junto al informe del comisario, a fin de que sean agregados al expediente respectivo, con el objetivo de satisfacer la actividad registral demandada por ley. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto, a la fecha de la interposición de la presente denuncia de irregularidades administrativas no se observa que los balances correspondientes a los años a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, formen parte del expediente N°24591 de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., el cual corre inserto en autos en copia certificada, a los folios del quince (15) al noventa y uno (91), de la pieza N° I; en base a las anteriores consideraciones, juzga quien aquí decide que tal proceder configura un indicio suficiente sobre la irregularidad denunciada, y así será decidido en la definitiva. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente denuncia de irregularidades administrativas incoada por la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.593, socia y primer director de la empresa MULTIPRENS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el expediente N°24591, en contra del resto de la junta directiva de la referida empresa.
SEGUNDO: Se ordena convocar asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa MULTIPRENS C.A., de conformidad con lo establecido en su acta constitutiva y estatutos sociales, cuyo punto único a debatir será: PUNTO UNICO: Discusión sobre presuntas irregularidades administrativas concernientes a la falta de presentación de los balances correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ante la respectiva oficina de registro mercantil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso de Ley, se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la especial naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA ACC
ROSA PRIMERA
Siendo las __________., del día de hoy se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC
ROSA PRIMERA
JC/RP.
Exp.1903-12
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