REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 02 de Noviembre del 2013.
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXPEDIENTE PENAL N° 2031/2013.-
EL JUEZ DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra., ZULAY GOMEZ MORALES (FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE).
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.746.909.-
DEFENSORA PUBLICA: Abg., DAYANA DA MOTA.-
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).-
VICTIMA: PATERNINA ROCA ANTONIO y PATERNINA ROCA FANOR EPIFANIO.-
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.
En el día de hoy, Sábado Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 02:30 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en funciones de Control (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 18/12/1.996, de profesión u oficio Estudiante de 4° año en la Unidad Educativa Estado Vargas, ubicado en el Alto de Soapire, hijo de MERLENE RINCONE VELASQUEZ (V) y de CRUZ JOSÉ OJEDA (V) domiciliado en El Alto de Soapire, Barrio El Limón, Progreso, Calle Principal, casa s/n, Frente al Taller Mecánico del señor Henry, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.746.909, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES. La Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: la representante del Ministerio Público, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, y la Defensora Pública Abg., DAYANA DA MOTA, el representante del adolescente, ciudadano (a) MARLENE RINCONE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.261.194, en su condición de madre del adolescente arriba mencionado.-
Se dio inicio al acto la Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 16 edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.746.909, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 18/12/1.996, hijo de MARLENE RINCONE VELASQUEZ (V) y de CRUZ JOSÉ OJEDA (V), domiciliado en El Alto de Soapire, Barrio El Limón, Progreso, Calle Principal, casa s/n, Frente al Taller Mecánico del señor Henry. Se le impuso del Precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/11/2013, los cuales constan en el acta policial que corren insertos a los folios 06 y 07., que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. En vista de las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por los adolescentes. Esta representación fiscal precalifica los hechos como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 406 numeral 1° y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente solicito la aplicación de la medida establecida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO. Es todo.”.- Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Primero que nada yo soy estudiante de 4ª año en la Institución Estado Vargas, soy buen alumno y con buenas calificaciones, ese viernes que yo venía llegando del liceo, me había desvestido, estaba haciendo una tarea, cuando de pronto mi tía JOSEFINA GREGORIA de 42 años dijo que estaban allanando casa, cuando de pronto allanaron mi casa funcionarios de la policía, entraron de forma brusca pegándome, solo porque dije que no me dañaran el papel bond, de un proyecto de pre militar, me dieron una cachetada, de pronto me llevaron al comando y resulta ser que mi hermano era amigo de los que interceptaron al sujeto y mi papá y mi primo, de pronto se acercaron a mí de forma brusca preguntándome que donde estaba la pistola agrediéndome y sin saber le decía de que hablan cual pistola y seguían agrediéndome más, de pronto me pararon, me llevaron a un rincón y me dejaron hasta la media noche y allí escuchaba gritos y lamentos de mi papá, mi primo y de otros que agarraron, de forma tortura pegándoles corriente y yo sin saber nada como cuando un chico entra a la guerra y no sabe de eso, pensando porque está pasando esto, de pronto en dos horas, entraron y seguían agrediéndome preguntando donde estaban las pistolas, y yo del mismo modo le decía de cual pistola hablan, yo no sé nada de eso y con palabras fuertes me gritaban que si no buscaba la pistola mataban a mi familia y yo le respondí ya déjeme en paz si subiera algo desde cuando se lo hubiera dicho desde que me están agrediendo, de pronto agarraron una bolsa plástica aficciandome y diciéndome a donde está la pistola maldito y yo le suplicaba déjeme en paz, yo no sé nada de lo que están hablando soy un estudiante, de pronto me pararon me llevaron a un cuarto y me daban cachetada y golpes por el estomago y yo le decía déjeme en paz no sé nada soy un estudiante, que estudiante eres tu maldito aquí tú no eres nadie, de pronto me amarraron en un cuarto y me dejaron tirado en el piso y seguía escuchando lamentos y resulta ser que un tal boca abierta les declaró que la moto del individuo se la habían dado para que la vendiera y entonces fue allí donde los policías lo interceptaron a él y a sus compañeros que no sé como se llaman y de allí seguían de igual manera torturándome casi hasta las cuatro de la mañana. Es Todo.” En este estado el Juez le sede la palabra a la Fiscal 17ª del Ministerio Público, a fin que interrogue al adolescente PRIMERA PREGUNTA: Diga el adolescente que vinculo tiene con el resto de los detenidos? CONTESTO: LUIS JOSE que es mi hermano, CRUZ JOSE OJEDA, que es mi papá, DARIO VELASQUEZ que es mi primo y CRUZ MANUEL OJEDA quien es mi tío, a los demás los conozco de vista.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el adolescente si conocía al occiso y al herido, victimas en el presente hecho? CONTESTO: “No los conocí.” TERCERA PREGUNTA: Diga el adolescente cual es la distancia de donde usted vive al lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Como siete cuadras aproximadamente.” CUARTA PREGUNTA: Diga el adolescente donde se encontraba el día 13/10/2013 a las 06:00 horas de la tarde? CONTESTO: “Yo me iba a dormir con MADELEI para su casa.”, Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg., DAYANA DA MOTA, quien expone: “Esta Defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar invoco a favor del adolescente los Principios de Presunción de inocencia así como el principio de afirmación de Libertad previstos en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el expediente observa esta defensa que los elementos de convicción que constan en el expediente son insuficientes para poder demostrar la participación o autoría de mi defendido en dichos ilícitos penales, pues observa esta defensa que no constan en actas ni siquiera el protocolo de autopsia y acta de enterramiento que los elementos de convicción rielan en actas solo puede demostrar la existencia de un homicidio pero esto en nada vincula a mi defendido con estos hechos imputados; por otra parte, esta defensa observa que si bien es cierto presuntamente fue incautado un vehículo tipo moto, no es menos cierto que en primer lugar dicho vehículo tipo moto, es decir, que no existen testigos algún tipo de participación en el robo de dicho vehículo tipo moto, es decir, no existe testigo alguno que pueda identificar a mi defendido, ni a ninguna persona, que participará en el robo de dicha moto, no se puede pretender culpar a mi defendido de diversos delitos de los cuales no consta ni siquiera un solo elemento que permita vincular al mismo con los hechos simplemente por ser aprehendido al mismo momento en que fuera aprehendido el ciudadano que portaba la moto robada, aunado al momento de la aprehensión de estos ciudadanos estos sacaron a relucir armas de fuego y que también dispararon contra la comisión policial, pero de las actas policiales no se desprende que a mi defendido ni a ninguno de estos ciudadanos les fuera incautada arma de fuego aluna ni siquiera fueron colectadas del lugar, es decir, dichas arma de fuegos no existían lo que pone en duda razonable sobre la veracidad de dicha acta policial así como la forma o manera en que se llevo a cabo la aprehensión de mi defendido, en consecuencia esta defensa se opone a la precalificación fiscal así como a la medida cautelar solicitada por la vindicta pública por considerar desproporcionada y por considerar que los elementos que rielan en acta en nada vinculan a mi defendido con los hechos descritos en actas y en consecuencia solicito la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en su defecto la contenida en el artículo 582 literal A ejusdem; ello a los fines de garantizar el derecho que tiene mi defendido al estudio, toda vez que el mismo se encuentra actualmente cursando el 4° año de Educación Básica, siendo un alumno ejemplar con unas excelentes notas lo cual se puede demostrar mediante constancia de estudio y notas que consigno en esta audiencia y si este Tribuna se aparta de la medida solicitada por la defensa y acoge la medida solicitada por el Ministerio Público, le solicito muy respetuosamente que la misma sea de posible cumplimiento para mi defendido pues el mismo y sus familiares son personas de escasos recursos económicos lo cual se demuestra con la presencia de la defensa pública en esta audiencia, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos. Solicito igualmente le sea practicado a mi defendido un Reconocimiento Médico por cuanto el mismo a manifestado haber sido victima de violencia física por parte de los funcionarios policiales y una vez obtenida las resultas se remitan al ente competente y se realicen las investigaciones de rigor . Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y Expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación Ocumare del Tuy, a fin que le sea practicado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al adolescente presente en sala, a fin de determinar las lesiones que le fueran ocasionadas. CUARTO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal G, que consiste en la presentación ante el Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Lucia, DOS (02) FIADORES, que en su conjunto acrediten tener un ingreso mensual de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deberán consignar constancias de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia. CUARTO: Se acuerda agregar a los autos los documentos consignados por la Defensora Pública. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Paz Castillo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia. SEXTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Es Todo.” y siendo las 04:30 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dra., ZULAY GOMEZ MORALES
EL DEFENSOR PUBLICO.,
Abg., DAYANA DA MOTA
EL REPRESENTANTE LEGAL.,
RINCONES VELASQUEZ MARLENE
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
Exp. Penal N° L- 2031/2013
GFCV/NSGB/yely
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