EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Ocumare del Tuy, 07 de Noviembre del 2013
203º y 154º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. Nº L- 2035/13.


EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra., VERONICA PETTER ROJAS (FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. DAYANA DA MOTA,


SECRETARIA Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Noviembre del 2013, siendo las 01:00 P.M. con el fin de que tenga Lugar la Audiencia del Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.933.898 Preside este acto la Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la Secretaria Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencias del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal 17º del Ministerio Público, Dra. VERONICA PETTER ROJAS, el Defensor Público Abg., DAYANA DA MOTA El Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital , donde nació el 24/01/1996, de profesión u oficio carretillero en coche, domiciliado en Barrio el Carmen, Calle Los Terrenos, Sector el Cerrito, casa S/N, color azul, frente a la cancha, Ocumare del Tuy, Estado Miranda Teléfono 0414.213.72.34, y 0212.682.19.68 hijo de YUSMARI CAROLINA DICOTO DE MORANTES (V), Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.126.836 y de CARLOS ASDRUBAL MORANTES (V). Se deja constancia de que se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente ciudadana DICOTO DE MORANTES YUSMARI CAROLINA, antes identificada. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dra. VERONICA PETTER ROJAS, quien expuso: “Dra. VERONICA PETER, quien expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, procedo en este acto a la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nros V-24-933.898. Por los Hechos Ocurridos en fecha 05-11-2013, los cuales constan en el acta policial que corre inserta a los folios (03 y su vto. y Folio 04) de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hecho como el delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (GUERRA) y DETENTACIÓN ILÌCITA DE CARTUCHOS, establecido en el Articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME CONTRA ARMAS Y MUNICIONES Y HOMICIDIO CALIFICADO previsto Articulo 406 del Código Penal y solicito la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes, por último estimo que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es Todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nros. V-24.933.898, de 17 años de edad , plenamente identificado en autos, previa la imposición del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Voy a declarar, Lo que paso fue que antier a la hora de mediodía fui a la bodega que queda a dos casas de mi casa a comprar unos cigarrillo, cuando venia estaban dos muchachos jugando pelotica de goma, y se armo una balacera de repente, todo el mundo corrió y todos los que estábamos ahí corrieron y cuando yo corro veo a mi mama que me llama Michael vente vente, yo agarre y corrí donde mi mama y cuando todos corrieron y cuando volteamos venia una patrulla y una moto y la moto cuando llego adelante echó tiros y cuando corrí hacia mi mama y me dieron un tiro en la pierna izquierda y caí en brazos de mi mama y unos policías llegaron al momento y empezaron a decirme cosas a mi y a mi mamá me llevaron al hospital me pusieron los medicamentos y me dijeron que yo tenía un armamento, cuando de repente veo a dos muchacho que viven por mi casas que se llaman Javier y Luis José, este quien estaba conmigo en la bodega y Javier que venía de donde su novia, luego me llevaron a casa blanca y me dijeron que tenía un armamento, cosa que yo no tenía yo no soy un chamo de esos, lo que hago es trabajar para ayudar a mi mama, tengo un hermano que tiene 9 años que está en silla de ruedas tienen fisura en el cráneo y la pierna partida en 3 pedazos, por los gastos que tiene mi mamá trabajo en el mercado de coche carretillando y llevando mercancía. Tengo aquí en Ocumare 2 meses que llegue de caracas y llegue aquí pero no soy mala conducta ni asesine a nadie. Es todo. De conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal solicita el derecho a realizar preguntas al adolescente imputado. 1.- Diga Usted si conoce de vista y trato al ciudadano Deny Franchesky Sanoja Herrera? Contestó: Bueno yo no lo conozco no sé quien es en realidad. 2.- Diga si conoce al ciudadano que se llama José Javier Caldera Martínez? Contestó: Si lo Conozco; 3.- De donde? Contestó: Del Barrio desde hace como dos (2) años. Es Todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la Abg. DAYANA DA MOTA, Defensor Público del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Esta defensa una vez oída, la exposición del Ministerio Público, revisada las actas procesales que conformen el presente expediente y oída la exposición de mi defendido quien se declara inocente de los hechos imputados, es por lo que en base a la Garantía de Afirmación de Libertad contemplada en el Artículo 44.1 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Ahora bien en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el expediente, observa esta defensa, y en cuanto a los delitos de Detentaciòn Ilícita de arma de guerra y de cartuchos que los elementos de convicción que rielan en el expediente son insuficientes para poder demostrar la autoría de mi defendido en dicho ilícito penal, pues observa esta defensa que ni siquiera consta en actas experticia practicada a la presunta arma de fuego incautada, igualmente no consta en actas declaración de testigo hábil alguno, ello a los fines de poder corroborar el dicho de los funcionarios policiales. Ahora bien en cuanto al delito de Homicidio calificado considera esta defensa que los elementos de convicción que constan en el expediente son insuficientes para poder demostrar la participación de mi defendido en dicho ilícito penal, pues del contenido de actas se despende de la declaración de uno de los testigos que este identifica plenamente a la persona que dio muerte a la victima de autos, es decir señala al ciudadano Caldera José como el autor de dicho homicidio, por lo que mal puede atribuírsele la consumación de dicho ilícito penal a mi defendido, pues existe un señalamiento claro de quien es el responsable de los hechos, existe o consta en actas otra declaración de otro testigo que en nada señala a mi defendido ni como autor ni participe de los hechos, y aun cuando en actas existen otros elementos en nada estos vinculan a mi defendido con el hecho imputado, solo demuestra la existencia de consumación de un hecho punible, aunado al hecho que se evidencia de las actas procesales que el registro de cadena de custodia, relacionado con la planilla R-17 así como la recolección de sustancia hématica del lugar de los hechos no se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes lo que crea duda razonable sobre la veracidad y licitud no solo de dichas actas sino también de las resultas de dicha investigación, en consecuencia esta defensa se opone a la precalificación fiscal así como a la medida cautelar solicitada por la vindicta publica y solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES o si este Juzgado considera insuficiente la aplicación de dicha medida por la magnitud del delito imputado, solicito tenga a bien de acordar la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ello en base a los derechos y garantías que le asisten a mi defendido, como lo es el derecho a la salud consagrado en el articulo 41 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en relación con el articulo 84 de la CRBV, así como el derecho a la Integridad Personal consagrado en el articulo 32 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por otro lado solicito que la presente causa sea ventilada a través del Procedimiento ordinario a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos. Es todo. Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación realizada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (ARMA DE GUERRA) DETENTACIÓN ILÌCITA DE CARTUCHOS, establecido en el Articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTRA ARMAS Y MUNICIONES Y HOMICIDIO CALIFICADO previstos en el Articulo 406 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.933.898, de 17 años de edad, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A”, que consiste en la Detención en su propio domicilio, ubicado Barrio El Carmen, Calle Los Terrenos, Sector El Cerrito, Casa S/N, color Azul, Frente a la Cancha, y bajo la Custodia y vigilancia del organismo policial aprehensor, por un lapso de tres (3) meses. CUARTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Este Tribunal ordena librar oficio primero al organismo aprehensor participando la presente decisión y oportunamente se remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente. Es Todo y siendo las 1:45 p.m., el Tribunal declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE.,
IDENTIDAD OMITIDA


EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,
DRA. VERONICA PETTER ROJAS
EL DEFENSOR PÚBLICO,
Abg. DAYANA DA MOTA

REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
DICOTO DE MORANTES YUSMARI CAROLINA


LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO



EXP. L- 2035/13
GFCV/NSGB/Franklin.