REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 13-9458

PARTE ACTORA: FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.878.505.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “INVERSIONES SUDAFER 561, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2008, bajo el N° 66, Tomo 134-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de Octubre de 2013, mediante el cual el ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013, a la Sociedad de Comercio “INVERSIONES SUDAFER 561, C.A., ambos identificados anteriormente.

En fecha 31 de octubre de 2013, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES SUDAFER 561, C.A.” en las personas de los ciudadanos RONALD DAVID TORREEALBA RAMÍREZ y DON FERNANDO TERCERO TORREALBA RAMÍREZ, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Noviembre de 2013, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, ya identificado, procede como apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO VINCIGUERRA BRAUCCI, como consta de poder amplio y especial cursante en autos quien personalmente suscribe la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual desiste del presente procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, tiene capacidad para desistir, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad del abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, ya identificado, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.
Se ordena la devolución del documento original cursante desde el folio 16 al folio 19 ambos inclusive, a la parte solicitante previa su certificación por secretaria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. TERESA HERERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Máximo
Exp. No. 13-9458