REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 28 de noviembre del año dos mil trece (2.013).-
203º y 154º

Recibida por el sistema de distribución de causas, la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO OMAÑA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.336.226, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.543, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL ACOSTA CARDONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.833.598. Agréguense los recaudos consignados al expediente distinguido con el N° 13-9469. Ahora bien, revisado el escrito libelar de su lectura se desprende, que el presente caso trata de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), con el motivo del cobro de res (03) letras de cambio, para ser pagadas por la ciudadana YNERVA EMILIA AREVALO ALVARADO, y solicitaron que la citación se realizara en la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Urquia, Calle Principal, Quinta Atimar Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y de los instrumentos cambiarios se observa que indica como dirección: Centro Comercial La Cascada, Nivel 1, local 6, Carrizal. Al respecto este Tribunal encuentra que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valos según las normas ordinarias de competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto a las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

En este sentido, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2012-000167, caso los ciudadanos MATTA NADDAF y FRANCISCO JOSÉ RENGIFO contra la Sociedad de Comercio ZURIEL SHOES, C. A. con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo que se transcribe a continuación:

“(…) En relación con la competencia por el territorio en los juicios de cobro de bolívares vía intimación, con ocasión del cobro de cheques, esta Sala en sentencia N° 655 de fecha 14 de octubre de 2005, caso Nassib Kassem contra Constructora 01 de Marzo, S.A., señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata que el demandante intimó a la sociedad mercantil demandada al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ante la imposibilidad de hacer efectivo el instrumento cambiario (cheque) girado contra la institución bancaria Del Sur Banco Universal, y del cual es beneficiario, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
Para decidir, la Sala observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia certificada de documento autenticado (instrumento poder) que riela a los folios 31 y 32 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, se constata que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y así lo certificó el Notario Público de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quien dejó constancia de haber tenido a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Constructora 01 de Marzo, S.A.
Los tribunales involucrados en el conflicto de competencia, sub examine, fundamentaron sus declaratorias de incompetencia, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone lo siguiente:
Artículo 641. Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Cursivas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda ut supra señalados, que rielan a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente, esta Sala estima que el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en vista de que así lo señaló el representante legal de la demandada en dicho documento.
Asimismo, visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para esta Sala, que el tribunal declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, sí tenía competencia para conocer de la presente causa, ya que el único supuesto en el cual ese juzgado podía declarar su incompetencia, era, en el que las partes hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), y en normas de naturaleza igualmente civil, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tribunal ante el cual fue declinada la competencia para conocer de la presente demanda, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala)
De igual manera la Sala ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. (Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.)

En consecuencia, en el procedimiento por intimación el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de este el juez por la materia del domicilio del deudor, al menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar, (folios 12 al 17 del expediente) que el domicilio de la sociedad mercantil demandada queda en Valera estado Trujillo “…En los efectos de comercio aparece como Librador “Zuriel Shoes, C.A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Valera, estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 33, Tomo 12-A, Tercer Trimestre, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2001…”, además que se pudo constar de dicha lectura que las partes no eligieron un domicilio especial. Por tanto, en el caso concreto rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal.
De los criterios jurisprudenciales, y razonamientos antes expuestos esta Sala determina que el juzgado competente para conocer la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), con ocasión de cobro de cheque, es el tribunal de municipio del domicilio de la sociedad mercantil demandada, por cuanto las partes no eligieron un domicilio especial (Art. 47 del CPC). En consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera. Así se decide.
De igual manera la Sala ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. (Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.)

En consecuencia, en el procedimiento por intimación el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de este el juez por la materia del domicilio del deudor, al menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto (….)”

De lo argumentado anteriormente, esta Juzgadora evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar, cursante en el presente expediente a los folios 01 y 02, con sus respectivos vueltos, y sus recaudos las tres (03) Letras de Cambios, que el domicilio de la ciudadana YNERVA EMILIA AREVALO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-12.481.972, parte intimada, queda en la siguiente dirección: “…Centro Comercial La Cascada, Nivel 1, local 6, Carrizal. …”, además de los autos no consta la elección por las partes, de un domicilio espec ial. Por tanto, en el caso concreto rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal.
De los criterios jurisprudenciales, y razonamientos antes expuestos este Tribunal determina que el juzgado competente para conocer la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), con ocasión al cobro de letras de cambio, es el tribunal de municipio del domicilio de la demandada, ciudadana YNERVA EMILIA AREVALO ALVARADO, por cuanto las partes no eligieron un domicilio especial (Art. 47 del CPC). En consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a declinar la competencia del asunto al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que conozca de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN). Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y declina la competencia al referido Juzgado, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA
THA/LM/D
Exp. Nro. 13-9469