REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 07 de noviembre del año 2013
203º y 154º

De una revisión del escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentado por los ciudadanos MARIELA VIEIRA FERNANDES y GONCALVES REIS HÉCTOR MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.924.012 y V-13.728.611, respectivamente, asistidos por el abogado Alexis Simeón González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.064, planteado conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y sus recaudos, este Tribunal observa que el matrimonio contraído por los ciudadanos MARIELA VIEIRA FERNANDES y GONCALVES REIS HÉCTOR MIGUEL, fue celebrado en fecha 05 de septiembre de 2013, ante el Registro Civil de Personas y Electoral Parroquia Cecilio Acosta, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio signado con el nro. 92, folio 92, correspondiente a este año 2013, en la referida solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes señalan que la residencia común estaba convenida en la siguiente dirección: Urbanización Los Pinos Sector Lomas de Urquia, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Precisa el Legislador en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”, (Subrayado por el Tribunal). Asimismo establece el artículo 140-A del Código Civil lo siguiente: “…El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia….”

Establecido lo anterior, considera quien decide que de la revisión minuciosa del escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, se evidencia que este Juzgado no tiene competencia en razón del territorio para tramitar la referida solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES que nos ocupa, siendo competente el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente este Tribunal para tramitar el presente procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, planteada conforme a lo establecido en el artículos 188 y 189 del Código Civil, por lo cual este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que conozca de la presente solicitud. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y declina la competencia al referido Juzgado, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA
THA/LM/D
Exp. Nro. 13-9464