LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 274 (LABORAL)
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante libelo del 15 de Enero de 1998, la ciudadana YOMELVIS YADIRA RAMIREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-12.386.360, representada por el abogado: PEDRO JOSE LONGARES MONRROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.613, representación que consta de instrumento poder que le confiriera por ante la Notaría Pública de Guarenas del Estado Miranda en fecha 14/03/1997, el cual acompañó a los autos marcado "A"; demandó a la Sociedad Mercantil EDITORIAL PRIMAVERA C.A., domiciliada en Guatire, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Mayo de 1967 bajo el Nº 15 tomo 32-A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Laboró para sociedad mercantil EDITORIAL PRIMAVERA C.A., prestando sus servicios como “grafico”, desde el 17 de Enero de 1994 hasta el 07 de Febrero de 1997, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, y que la relación laboral perduro por tres (3) años y veinte (20) días, devengando como ultimo salario normal diario la cantidad de Bolívares 1.141,69.
2º) Dice que gozaba gracias al contrato individual de trabajo y, en especial de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad celebrada en la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato de Unificado de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda vigente entre 1994-97 diversos conceptos salariales, los cuales da por reproducidos el tribunal y que dan –según dice- un salario integral de bolívares 2938,60 diarios.
Alega que agotadas las vías conciliatorias sin obtener repuestas ocurre a demandar el pago de las siguientes cantidades que reclama de la siguiente forma:
a) PREAVISO, ARTICULO 104 DE LA LOT, 60 DIAS……………..= Bs. 68.501,40
b) ANTIGÜEDAD, ARTICULO 125 DE LA LOT, 360……………...= Bs.
916.564,00
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL ARTICULO 126 DE LA LOT 20,80 DIAS………………………………………………………………………= Bs. 13.580,00
d) UTILIDADES FRACCIONADAS DE 1997,……………………… = Bs. 23.747,15
e) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES……………= Bs. 401.118,90
Para concluir que los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs.3.173.377,10; de la misma manera demandó la indexación de las cantidades debidas y las costas del juicio.
Admitida la demanda por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 19 de Enero de 1998, se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda y para el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 20/02/98, el alguacil del tribunal informo haber practicado la citación de la demandada en la persona de la licenciada Bona Bolívar, en su condición de jefe de personal.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 26/02/1998, el Abogado MANUEL S. VARELA, venezolano, mayor de edad domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.285.567, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.356 exhibiendo poderes otorgados por los demandados EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28/10/1998 bajo el Nº 85, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1º) PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Opuesta para ser decidida como punto previo al fondo la fundamenta en el hecho de que –según dice- desde la fecha de culminación de la relación laboral (17/01/1997), hasta el 18 de Febrero de 1998, fecha de la citación de la demandada transcurrió más de un año, habiéndose consumado la prescripción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
DE LOS HECHOS QUE ADMITE:
Admite la relación laboral desde el 17/01/1994 hasta el 17/01/1997.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
1°) Niega, rechaza y contradice que la demandada prestara sus servicios como “gráfico”, ya que su cargo era –según dice- de Ayudante General.
2º) Niega rechaza y contradice que la actora devengara un salario normal diario para la fecha del despido de Bs. 1.141,69, ya que –según dice- su salario normal era de Bs. 1.067,30.
3º) Niega rechaza y contradice que formara parte del salario integral de la actora los conceptos que ella indicara y que detalla:
A) Monto de la alícuota por concepto de utilidades Bs. 253,70, por no ser cierto, pues –según dice- siendo su salario diario Bs. 1.067,30, al multiplicarlo por 80 días de utilidades para luego dividirlos entre 360 días resultan Bs. 237,17, que es la verdadera alícuota de las utilidades, a los efectos del cálculo del salario integral.
B) ) Monto de la alícuota por concepto de Bono Vacacional Bs. 158,56, por no ser cierto, pues –según dice- no le corresponden 50 días por concepto de bono vacacional, toda vez que la Cláusula 64 del Contrato Colectivo dice Vacaciones y Bono Post-vacacional a) Periodo de disfrute y pago del mismo: Las empresas convienen en conceder a sus trabajadores 15 días hábiles de vacaciones anuales de acuerdo con el artículo 219 de la Ley de trabajo con el pago del equivalente a cincuenta (50) salarios promedio, en consecuencia –dice- tomando 15 días hábiles de disfrute (21 días calendario) queda un pago de 29 días por concepto de Bono Vacacional y siendo su salario diario normal Bs. 1.067,30 multiplicado por 29 días, que son los que verdaderamente se pagan por ese concepto, divididos entre 360 días da como resultado Bs. 85,97 que es la verdadera alícuota vacacional que forma parte del salario integral que deber ser el que tome para el calculo de las prestaciones sociales.
C) Conviene en la alícuota por Bono Post Vacacional de Bs. 11,11 a los efectos del cálculo de prestaciones sociales.
D) El concepto de Seguro Bs. 65.000,0, por no ser cierto, pues-según dice- también dice que no es cierto que deba ser considerado como alícuota para obtener el salario promedio diario de la actora a los efectos del cálculo de prestaciones sociales toda vez que dicho pago –dice- es un beneficio social que no tiene carácter remunerativo conforme al artículo 133 de la LOT.
E) Que el suministro de uniformes, toallas y jabones y que la actora estima en Bs. 59.000,0 anuales, por no ser cierto y niega además que deba ser considerando como alícuota para obtener el salario diario, toda vez que es un beneficio social que no tiene carácter remunerativo conforme al artículo 133 de la LOT.
F) Que la cantidad de Bs. 1.141,69 deba ser considerada a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales como salario diario normal de la actora, -según dice- por no ser cierto toda vez que dicho salario es de Bs. 1.067,30.
Que el salario integrado a los efectos del cálculo de preaviso e indemnización por Antigüedad, sea de Bs. 2.938,60) diarios, por no ser cierto, ya que en realidad el salario diario integrado para el calculo de la indemnización por antigüedad, es de Bs. 1.401,55.
Que a la actora, le corresponda por concepto de preaviso la cantidad se Bs. 68.501,40) equivalente al pago de 60 días de salario integral, por no ser cierto, ya que le corresponde la cantidad de Bs. 64.038,00, cantidad equivalente a multiplicar 60 días por el salario diario normal que devengaba la actora.
Que a la ciudadana: YOMELVIS RAMIREZ, le corresponda por concepto de antigüedad la cantidad de 916.564,00, por no ser cierto, así como tampoco es cierto que le corresponda un pago de 360 días por concepto de antigüedad, en virtud que la actora laboró durante 3 años y le corresponden 180 días por concepto de antigüedad, correspondiéndole la cantidad de 252.279,00 equivalente a multiplicar 180 días por el salario diario integral, que es de Bs. 1.401,55, el cual recibió la cantidad de Bs. 242.424,00, restándole a su favor la cantidad de Bs. 9.855,00.-
Que a la ciudadana YOMELVIS RAMIREZ, le corresponda por concepto de vacaciones y bono vacacional, ambos fraccionados de 1997, la cantidad de Bs. 13.580,00, equivalentes de multiplicar Bs. 1.141,69 por 20,80 días, según el decir de la actora, por no ser cierto, ya que en realidad por este concepto no le corresponde cantidad alguna de dinero a la actora, toda vez que su fecha de ingreso es el 17/01/94 y su egreso fue el 17/01/97.
Que a la ciudadana: YOMELVIS RAMIREZ, le corresponda por concepto de utilidades fraccionadas de 1997, la cantidad de Bs. 23.747,15, equivalentes a multiplicar 13,33 días por un salario diario de Bs. 1.940,00, según el decir de la actora, por no ser cierto, ya que no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades, ya que este concepto solo se paga por mes cumplido laborado y en el presente caso solo laboró del mes de enero de 1997, diecisiete días.
Que a la ciudadana: YOMELVIS RAMIREZ, le corresponda por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (Fideicomiso), la cantidad de Bs. 401.118,90, los cuales no le fueron cancelados, según _dice_ la actora, por no ser cierto, ya que los intereses sobre las prestaciones sociales, los canceló a la actora el Banco del Caribe, institución Bancaria, en la cual la demandada, tiene el fideicomiso de sus trabajadores, mediante dos cheques a su favor, de fecha 11/01/97 y 13/01/97, por las cantidades de Bs. 9.879,30 y 4.558,14, respectivamente.
Que se le deba cancelar a la actora, los conceptos indicados anteriormente y que ascienden a la cantidad de Bs. 3.173.377,10, según _dice_ la actora, por no ser cierto, ya que la única cantidad que adeuda la demandada a la ciudadana: YOMELVIS RAMIREZ, es una diferencia en el pago de la antigüedad, que asciende a la cantidad de Bs. 9.855,00.
Que los montos demandados por la parte actora, deban ser indexados según el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, por no ser cierto que se le adeude dichas cantidades a la actora.
DEL LAPSO PROBATORIO:
Abierto el juicio a pruebas, dentro del lapso legal, produjo la parte actora (10/03/1998) escrito constante de dos (2) folios útiles.
Produjo la parte demandada (10/03/98) DOCUMENTALES: Promovió en ocho (8) folios útiles, recibos de pago del salario devengado por la ciudadana: YOMELVIS YADIRA RAMIREZ SALAZAR, correspondientes al periodo comprendido entre el 04-11-96 al 12-01-97, los cuales están debidamente firmados por la actora. 2) Recibo de Liquidación de Utilidades correspondientes al año 1996, el cual se encuentra debidamente firmado por la ciudadana: YOMELVIS YADIRA RAMIREZ SALAZAR. 3) Recibo de un Cheque de Gerencia del Banco del Caribe, mediante la cual se procede al pago de intereses de Fideicomiso, recibos que se encuentran debidamente recibidos y suscritos por la ciudadana: YOMELVIS YADIRA RAMIREZ SALAZAR. 4) Copia certificada de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana: YOMELVIS YADIRA RAMIREZ SALAZAR, de las cuales se desprende que la actora recibió conforme sus prestaciones sociales y que recibió el monto que le corresponde por concepto de vacaciones.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Primeramente pasa este sentenciador al análisis de los recibos de pagos salariales producidos por la parte demandada, cursantes en original a los folios 39 al 46 del expediente, el cual son apreciados por este Tribunal y los valora conforme a los artículos 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos privados emanados de la parte demandada, extrayéndose de ellos que el ultimo salario normal diario devengado por la trabajadora fue de Bs. 1067,30. ASI SE DECLARA.
Promueve de igual manera la parte demandada planilla de liquidación de utilidades del año 1996, recibo de cheques de gerencia y de la liquidación de prestaciones sociales, todos producidos por la parte demandada. Al respecto este Tribunal aprecia y valora los instrumentos propuestos, dado que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte actora, quien silenció ante éstos reconociéndolos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los siguientes hechos: 1º) Que la relación de trabajo inició el 17 de Enero de 1994 y que efectivamente terminó el 17 de Enero de 1997; 2º) Que el último salario normal diario devengado por la trabajadora fue de Bs. 1067,30, el cual integrado era de Bs. 1.567,30; 3º) Que la empresa demandada pagó a la trabajadora la cantidad de dinero correspondiente al periodo vacacional 17/01/1996 al 16/01/1997; 4º) Que la empresa demandada pagó a la trabajadora la cantidad de dinero correspondiente a las utilidades del período fiscal 01/01/1996 al 31/12/1996 y 5º) Que la empresa demandada pagó a la trabajadora la cantidad de Bs, 9.234,65, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.
DE LAS POSICIONES JURADAS:
En cuanto a la prueba de posiciones juradas absueltas por ambas partes, este Tribunal advierte que las exposiciones rendidas no entrañan alguna confesión que desmejore las posiciones de éstas en juicio, razón por la que este sentenciador las aprecia y valora. Apreciación que se hace conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Fundamenta la parte demandada el alegato de prescripción de la acción, toda vez, que la ciudadana: YOMELVIS YADIRA RAMIREZ SALAZAR, fue despedida en fecha 17 de Enero de 1997 y desde dicha fecha, en la cual se rompió la relación laboral hasta el día 18 de Febrero de 1998, fecha en la cual fue debidamente citada, transcurrió más de un año.-
En este respecto, este Tribunal observa que el artículo 61 de la Ley del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
El artículo 64 de la Ley del Trabajo establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”
De autos se desprende que desde el 17 de Enero de 1997, fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el día 18 de Febrero de 1998, fecha en la cual es citada la parte demandada, transcurrió un tiempo igual a: UN (1) AÑO, UN (1) MES y UN (1) DIA, evidenciándose de los autos que la demandada fue debidamente citada en el lapso de la prorroga de dos (2) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuestos considera este Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de prescripción interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: No niega de forma alguna la parte demandada la relación laboral que existió entre las partes, muy por el contrario, en su contestación dicha parte demandada admite como un hecho que la relación laboral se inicio el 17 de Enero de 1994 y culminó por despido el 17 de Enero de 1997.-
TERCERA: En la contestación al fondo de la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno del resto de los alegatos y peticiones del accionante, no reconocidos expresamente, dando razón fundamentada y circunstanciada de tal rechazo, como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento, y el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de Febrero de 2000 en el caso JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en la cual se estableció:
"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. (…)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Cursivas de la Sala).
CUARTA: En cuanto a la pretensión del actor del pago de la prestación de antigüedad y sus intereses. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Qué esta fue debidamente cancelada al término de la relación del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales previamente analizada, por lo cual se desestima tal reclamación. ASI SE DECLARA.
QUINTA: En cuanto a la pretensión del actor del pago de los conceptos vacacionales. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Que la parte demandada pagó efectivamente a la trabajadora los conceptos reclamados por el periodo comprendido entre el 17 de Enero de 1994 al 16 de Enero de 1997, según se evidencia de la planilla de pago de vacaciones antes analizada, por lo que en virtud que la relación laboral culminó el día 17 de Enero de 1997, no debe prosperar tal pretensión y ASI SE DECLARA.
SEXTA: En cuanto a la pretensión del actor del pago de las utilidades fraccionadas. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Que la parte demandada pagó efectivamente a la trabajadora la cantidad dineraria correspondiente a la participación de la trabajadora en la utilidad empresarial correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01 de Enero de 1994 al 31 de Diciembre de 1996, por lo que en virtud que la relación de trabajo culminó el 17 de Enero de 1997, no debe prosperar tal pedimento y ASI SE DECLARA.
SEPTIMA: En cuanto a la pretensión del actor de pago de seguros, uniformes, toallas y jabones, reclamados de conformidad con el contrato colectivo de la industria gráfica. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Los derechos a los que se refiere este particular atienden a los trabajadores activos de las empresas del área, razón por la cual éstos no son debidos a los ex trabajadores, de tal modo que dicho pedimento no debe prosperar y ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Con vista a los considerándoos anteriores, concatenados todos los alegatos de las partes con las probanzas producidas, analizadas éstas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, llega el Sentenciador a la plena convicción de que entre las partes existió una relación de orden laboral, en donde la parte demandada cumplió con el pago de cada uno de los particulares reclamados por la actora en su escrito libelar, motivo por el cual forzosamente la demanda debe ser declarada sin lugar y así se hará saber en el Dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda que intentó la ciudadana YOMELVIS YADIRA RAMIREZ SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL PRIMAVERA C.A, ambas partes identificadas en estos autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES derivadas de la relación laboral.
No hay condenatoria en costas en virtud que el salario del actor no excedía de tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ
EXPEDIENTE Nº 274
En fecha 12/11/2013, siendo la 03:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
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