LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1016
En el juicio seguido por la ciudadana LEIDA GUTIERREZ MIRABAL contra JENNY JOSEFINA LIZARDO GARCIA por DAÑOS MATERIALES DERIVADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por cuanto se observa que en la motiva de la Sentencia de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), en el Capítulo denominado DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION, por un error material de tipeo se dijo: “encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor por un lapso mayor de nueve (9) años, para el 28 de enero de 2004, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes”, cuando debió decirse “encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal por un lapso mayor de dieciséis (16) años, desde el 17 de Septiembre de 1997, fecha en la cual compareció la parte demandada a presentar escrito de pruebas”, asunto que sólo puede ser corregido conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte; -en principio-, y vista asimismo la decisión del 09 de agosto de 2012, expediente Nº 2012-000090, RC AA20-C-000090, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “Sobre el particular, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, por sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente: “…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ OMISSIS… En adición a lo anterior, cabe también hacer mención de otra sentencia de la propia Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: SAID JOSÉ MIJOVA JUAREZ, en la cual se decidió lo siguiente: “…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.”
Se considera que por ser la motiva de la sentencia la que contiene los supuestos de hecho y de derecho que le sirven al Sentenciador para establecer la verdad procesal la misma, al estar viciada del establecimiento de un hecho falso, como en el caso de autos, el error en el establecimiento del cómputo a considerar a los fines del decaimiento de la acción, lo cual esa inherente a la tutela judicial efectiva, por ser un asunto de orden constitucional, y en atención al fallo arriba parcialmente citado, de oficio, por aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se produce la siguiente aclaratoria: donde dice “encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor por un lapso mayor de nueve (9) años, para el 28 de enero de 2004, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes.”, debe decir “encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal por un lapso mayor de dieciséis (16) años, desde el 17 de Septiembre de 1997, fecha en la cual compareció la parte actora a presentar escrito de pruebas”, lo cual guarda congruencia con la conclusión dictada en la sentencia de marras. Incorpórese esta aclaratoria al texto de la sentencia.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Expediente: 1016
En fecha 18 /11 /2013, siendo las 11:12 PM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
|