LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1260
Mediante libelo de fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALCATRAZ, ubicado en el Conjunto Residencial Las Islas (antigua Villa Panamericana), Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, representada por el ciudadano HUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.213, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 28/07/1998 bajo el Nº 69, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó al ciudadano HENRY ADELMO RAMIREZ TORO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-3.573.217, por COBRO DE BOLIVARES. (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).

I
DEMANDA
Alega el actor que el ciudadano HENRY ADELMO RAMIREZ TORO, se encuentra moroso con respecto a su obligación del pago del condominio que le corresponde por ser propietario de un inmueble ubicado en el Edificio Alcatraz, Nº 08-05, según se evidencia de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 1984, de fecha 28/08/84, deuda ésta que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201.901,45), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 201,90), correspondiente a los meses de Junio de 1997 hasta el mes de Junio de 1998.
Con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, y 340 del Código de Procedimiento Civil, demanda por COBRO DE BOLIVARES, pretendiendo el pago por la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 606.676,40), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 606, 676,00).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 30 de Octubre 1998, compareció el ciudadano HENRY RAMIREZ TORO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la ciudadana NAIDA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.979 y presentó escrito constante de dos (2) folios útiles contentivo de contestación de demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda por ser incierto el planteamiento, de igual manera negó, rechazó y contradijo el procedimiento utilizado para ser efectivo el pago de la deuda de condominio, por cuanto el cobro de recibos de condominio se rige por un procedimiento especial, como lo es la vía ejecutiva.

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor nueve (09) años, para el 28 de enero de 2004, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 15 de Julio de 2010, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.

En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal fue presentada por la parte demandada en fecha 06/10/98, cuando compareció a presentar escrito de pruebas, ausentándose del proceso, y de ello han transcurrido más de quince (15) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de quince (15) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción que en materia de cobro de Bolívares por concepto de condominio, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil es de tres (03) años, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de dieciséis (16) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.

CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) sigue JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALCATRAZ contra HENRY ADELMO RAMIREZ TORO; en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Expediente: 1260
En fecha 11 /11 /2013, siendo las 09:30 AM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ



























LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 1260
En el juicio seguido por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALCATRAZ, ubicado en el Conjunto Residencial Las Islas (antigua Villa Panamericana), Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, contra HENRY ADELMO RAMIREZ TORO, por COBRO DE BOLIVARES. (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), se observa que en la motiva de la Sentencia de fecha once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013), en el Capítulo denominado DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION, por un error material de tipeo, se dijo: “encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor por un lapso mayor de nueve (9) años, para el 28 de enero de 2004, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes.”, cuando debió decirse “encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal por un lapso mayor de quince (15) años, desde el 06 de Octubre de 1998, fecha en la cual compareció la parte demandada a presentar escrito de pruebas.”, asunto que sólo puede ser corregido conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte; -en principio-, y vista asimismo la decisión del 09 de agosto de 2012, expediente Nº 2012-000090, RC AA20-C-000090, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “Sobre el particular, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, por sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente: “…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ OMISSIS… En adición a lo anterior, cabe también hacer mención de otra sentencia de la propia Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: SAID JOSÉ MIJOVA JUAREZ, en la cual se decidió lo siguiente: “…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero
trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.”

Se considera que por ser la motiva de la sentencia la que contiene los supuestos de hecho y de derecho que le sirven al Sentenciador para establecer la verdad procesa0l la misma, al estar viciada del establecimiento de un hecho falso, como en el caso de autos, el error en el establecimiento del cómputo a considerar a los fines del decaimiento de la acción, lo cual esa inherente a la tutela judicial efectiva, por ser un asunto de orden constitucional, y en atención al fallo arriba parcialmente citado, de oficio, por aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se produce la siguiente aclaratoria: donde dice “encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor por un lapso mayor de nueve (9) años, para el 28 de enero de 2004, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes.”, debe decir “encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal por un lapso mayor de quince (15) años, desde el 06 de Octubre de 1998, fecha en la cual compareció la parte demandada a presentar escrito de pruebas.”, lo cual guarda congruencia con la conclusión dictada en la sentencia de marras. Incorpórese esta aclaratoria al texto de la sentencia.

Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Expediente: 1260
En fecha 18 /11 /2013, siendo las 11:30 AM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ