LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1335
Mediante libelo de fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano MANUEL TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.193.324, representado por el ciudadano: NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.825, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 25/11/1998, bajo el Nº 55, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó al ciudadano ANTONIO JOSE PUY GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.752.046 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
DEMANDA
Alega el actor que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 31 de Marzo de 1998, inserto bajo el Nº 68, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano ANTONIO JOSE PUY GARCIA, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento situado en la parte alta de una edificación de mayor extensión ubicada en el sector El Almendrón, calle principal de la Urbanización Las Clavellinas, Jurisdicción de Guarenas, Municipio autónomo Plaza del Estado Miranda, estableciéndose en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento un plazo de duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 05 de Marzo de 1998 hasta el 05 de Septiembre de 1998. El canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00).
Continua alegando que el arrendatario no cumplió con la devolución del apartamento arrendado, no pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1998.
Con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pretendiendo el pago por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), equivalente por la reconversión monetaria en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda (14/04/99), compareció el ciudadano ANTONIO JOSE PUY GARCIA, debidamente asistido por la Abogada IDANIA MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.545, y consignó escrito en donde opuso la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor nueve (09) años, para el 28 de enero de 2004, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 15 de Julio de 2010, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal es de la parte demandada, cuando en fecha 16/02/2000, compareció a solicitar el avocamiento de la Juez temporal de este Despacho Judicial, ausentándose del proceso, y de ello han transcurrido más de doce (12) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de doce (12) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción que en materia de cumplimiento de contrato, cuando percibe el pago de cánones de arrendamiento, es de tres (3) años, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de dieciséis (16) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado el proceso; resulta forzoso establecer que la parte actora por su demostrada falta de interés en impulsar el proceso ha incurrido en el supuesto de la perención. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue MANUEL TEIXEIRA contra ANTONIO JOSE PUY GARCIA; en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Expediente: 1335
En fecha 11 /11 /2013, siendo las 11:30 AM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1335
En el juicio seguido por el ciudadano MANUEL TEIXEIRA, contra ANTONIO JOSE PUY GARCIA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se observa que en la motiva de la Sentencia de fecha once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013), en el Capítulo denominado DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION, por un error material de tipeo, se dijo: “encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor por un lapso mayor de nueve (9) años, para el 28 de enero de 2004, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes.”, cuando debió decirse “encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal por un lapso mayor de doce (12) años, desde el 06 de Febrero de 2000, fecha en la cual compareció la parte demandada a solicitar el avocamiento de la juez temporal”, asunto que sólo puede ser corregido conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte; -en principio-, y vista asimismo la decisión del 09 de agosto de 2012, expediente Nº 2012-000090, RC AA20-C-000090, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “Sobre el particular, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, por sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente: “…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y
a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ OMISSIS… En adición a lo anterior, cabe también hacer mención de otra sentencia de la propia Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: SAID JOSÉ MIJOVA JUAREZ, en la cual se decidió lo siguiente: “…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.”
Se considera que por ser la motiva de la sentencia la que contiene los supuestos de hecho y de derecho que le sirven al Sentenciador para establecer la verdad procesa0l la misma, al estar viciada del establecimiento de un hecho falso, como en el caso de autos, el error en el establecimiento del cómputo a considerar a los fines del decaimiento de la acción, lo cual esa inherente a la tutela judicial efectiva, por ser un asunto de orden constitucional, y en atención al fallo arriba parcialmente citado, de oficio, por aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se produce la siguiente aclaratoria: donde dice “encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor por un lapso mayor de nueve (9) años, para el 28 de enero de 2004, fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes.”, debe decir “encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal por un lapso mayor de doce (12) años, desde el 16 de Febrero de 2000, fecha en la cual compareció la parte demandada a solicitar el avocamiento de la juez temporal”, lo cual guarda congruencia con la conclusión dictada en la sentencia de marras. Incorpórese esta aclaratoria al texto de la sentencia.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Expediente: 1335
En fecha 18 /11 /2013, siendo las 11:35 AM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
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