LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3704
Mediante libelo de fecha 14 de noviembre de 2013, la ciudadana LIZBETH ROSINA FERMIN SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-5.593.064, debidamente asistida por la Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.899.656, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000; Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; pidió protección constitucional a través de este AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a los artículos: 2, 19, 26, 27, 47, 55, 82 y 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 6, 1.159, 1.169, 1.264 y 1.731 del Código Civil, 5.6, 20.6 y 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y 1, 2, 5, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 47, 55 y 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana MARIAN ANDREINA CANINO MAICAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-21.284.226.
PLANTEAMIENTO DEL AMPARO
LIBELO DE PETICION CONSTITUCIONAL
Alega la presunta agraviada que es madre de tres (3) menores, cuya identificación omite este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas partidas de nacimiento acompaña a este libelo; sigue diciendo que su concubino el ciudadano JESUS ALIRIO REYES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-5.425.157, suscribió contrato de arrendamiento con la presunta agraviante MARIAN ANDREINA CANINO MAICAN el 05 de mayo de 2010, sobre el inmueble Nº 6 de la Vereda 10 del Sector 3 de la urbanización Trapichito, frente al Parque Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Que la señalada ciudadana logra desalojarla por la fuerza, colocando sus pertenencias en un pasillo del inmueble y cambiando las cerraduras de los cuartos, balcón y colocando una cadena en la puerta principal, dejándolos en la calle, lo cual se evidencia de inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Oficio Nº SANCIONES 485-08-13, de fecha 14-08-13; que igualmente acompaña; encontrándose desde septiembre en la calle y sin poder acceder a sus pertenencias; .
Que la acción ejecutada por la presunta agraviante es arbitraria, temeraria y violatoria de preceptos contenidos en la carta fundamental así como de normas del ordenamiento jurídico vigente, tales como a los artículos: 26, 27, 47, 55, 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2, 6, 1.159, 1.169, 1.264 y 1.731 del Código Civil, 5.6, 20.6 y 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el artículo 5 y siguientes del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, además de estar incursa en los delitos de tipo penal tipificados en los artículos 183. 270 y 472 del Código Penal.
Pide se les restituya la situación jurídica infringida, la restitución del inmueble, así como el uso, goce y disfrute del mismo que ha venido poseyendo pacíficamente en virtud de la relación de arrendamiento.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acompaña a su libelo la presunta agraviada, copias de las actas de nacimiento de tres menores de edad, de las cuales se evidencia la filiación de los mismos con respecto a las presuntas agraviada LIZBETH ROSINA FERMIN SALAS,, cuyos menores no se identifican de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de lo antes expuesto se desprende que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales involucra directamente a los menores indicados, de allí que en atención a lo previsto en los artículos 8 y 12, Eiusdem, debe establecerse consonancia entre los derechos cuya protección se exige y lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional. Así en Sentencia Nº 879 del 29/05/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, se estableció:
“Por tanto, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que amén de la pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada en el caso sub júdice, debe atenderse al objeto sobre el cual subyace la pretensión de tutela constitucional, cual es, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento donde está involucrado el niño Kamil Acosta Alvarado. Dicha violación, en concepto de los accionantes, afectaría los derechos de su menor hijo, caso en el cual, se impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, concerniente a la protección del niño.
Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el “Interés Superior del Niño”, como sujeto de derecho.
La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.
Según adujeron los ciudadanos José Antonio Acosta y Nancy Coromoto Alvarado de Acosta, aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.
Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice: “ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público. [...]”.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo.
Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente , por cuanto es el competente en razón de la materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para su conocimiento y decisión, al estar involucrado en la pretensión de tutela constitucional el niño …omissis .”
Acoge favorablemente este Tribunal el criterio sostenido en el fallo arriba parcialmente transcrito, de allí que al estar involucrados tres menores que resultan afectados por la actuación de la presunta agraviante, resulta este tribunal incompetente para conocer de este asunto siendo el llamado a conocer un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la Extensión Barlovento.
DISPOSITIVA
Por los considerándoos anteriores, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Sede Constitucional y por Autoridad de la Ley DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto y DECLINA el conocimiento Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años, 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. CARMEN YANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 18/11/2013, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGD. CARMEN YANETH MARTINEZ VIVAS
EXPEDIENTE 3704.
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