LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 1358
Mediante libelo de fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos NINA LORENZO ÑAÑEZ DE MARQUEZ y JOSE GREGORIO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-4.770.057 y V-8.761.071, representados por el ciudadano: ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.312, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 22/07/1997, bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana PETRA ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-5.150.819 por NULIDAD DE VENTA.

I
DEMANDA
Alega el actor que en fecha 20 de Junio de 1997 la ciudadana PETRA ÑAÑEZ, elaborando un titulo supletorio dio en venta un anexo de la vivienda que perteneció al ciudadano VICTOR RAMON ALVAREZ, y el terreno sobre el cual esta construido el anexo de la vivienda propiedad de la sucesión de Víctor Álvarez, son propiedad del INAVI.

Con fundamento en los artículos 16 y 17 de la Ley del INAVI y 4, 5, 53 de la Ley de Registro Público.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda (10/08/99), comparecieron los ciudadanos LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO y JESUS GREGORIO COVA BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.593 y 68.592, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PETRA ROBERTO ÑAÑEZ y presentaron escrito constante de dos (2) folios útiles en donde promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante decisión dictada por éste Tribunal 29/01/2000.

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de cinco (05) años, ocho ( 08) meses y dos (02) días para el 13 de Julio de 2010, fecha en la cual se acordó su notificación; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 15 de Julio de 2010, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.

En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal es de la parte actora, es de fecha 08/11/2004, cuando se dio por notificado del avocamiento del Juez titular y solicito la notificación de la parte demandada, ausentándose del proceso, y de ello han transcurrido más de nueve (09) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de nueve (09) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción que en materia de nulidad de venta es de cinco (5) años, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de nueve (09) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado el proceso; resulta forzoso establecer que la parte actora por su demostrada falta de interés en impulsar el proceso ha incurrido en el supuesto de la perención. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen NINA LORENZO ÑAÑEZ DE MARQUEZ y JOSE GREGORIO ALVAREZ RODRIGUEZ contra PETRA ÑAÑEZ; en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO ACC

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Expediente: 1358
En fecha 20 /11 /2013, siendo las 11:30 AM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ