LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nº L-163
Mediante libelo de demanda de fecha 15 de Noviembre de 2001, el ciudadano: JACKSON RAFAEL CARABALLO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad Nº V-11.481.486, asistido por el ciudadano PABLO JESUS GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.212, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES GUAO, C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 274 A Qto. de fecha 28 de Diciembre de 1998, por PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEMANDA
Alega el actor que trabajó para la demandada como ayudante de almacén, desde el 31 de Diciembre de 1999 hasta el 04 de Enero de 2001, fecha en que fue despedido, durando la relación laboral un año (1) año y cuatro (04) días y que supuestamente ésta le adeuda prestaciones sociales por el monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 837.255,31), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 837,25), conforme a relación que hace en el libelo de la demanda y que el tribunal da por reproducidas.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Noviembre de 2001, se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda y para el acto conciliatorio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Citada la parte demandada, el acto de la contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 08 de Agosto de 2002, al cual asistió la demandada, representada por su apoderado judicial, ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.873 y dio su contestación, en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada. Alego la prescripción de la acción en virtud que desde el momento en que comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción intentada, en fecha 04 de Enero de 2001, cuando terminó la relación laboral no ha ocurrido acto interruptivo alguno. Negó de igual manera todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito de demanda.
El Juez que suscribe, de oficio, en fecha 27 de Agosto de 2003 se avoco al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor nueve (09) años, para el 30 de Octubre de 2013, fecha en la se acordó su notificación; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 04 de Noviembre de 2013, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte actora es de fecha 07/01/2004, cuando compareció a darse por notificado del avocamiento y a solicitar la notificación de la parte demandada, ausentándose del proceso, y de ello han transcurrido más de nueve (09) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de nueve (09) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción que en materia de cobro de prestaciones sociales es de un (01) año, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de nueve (09) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue JACKSON RAFAEL CARABALLO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES GUAO, C.A, en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO ACC
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Expediente: 163
En fecha 20 /11 /2013, siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
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