JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EXPEDIENTE N° 1626-13
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: ABG. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DAYANA DA MOTA, EN REPRESENTACIÒN DE LA DEFENSORIA PÚBLICA 1era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos en los artículos 458, 277 y 276 del Código Penal, concatenados con el artículo 80 ejusdem.
Se recibió por ante este Tribunal escrito acusatorio y sus anexos presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos en los artículos 458, 277 y 276 del Código Penal, concatenados con el artículo 80 ejusdem.
Mediante auto de fecha 02-09-2013, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, concediéndose el plazo de cinco días para que los mismos procedan a examinar las actuaciones que conforman el expediente y fijando el acto de la Audiencia Preliminar para las 11:00 de la mañana del Décimo (10mo) día siguiente a la constancia del lapso anteriormente mencionado.
Ahora bien, llegado el día 30-10-2013 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), se constituyó este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la Juez Dra. Josefina Gutiérrez, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Dra. Verónica Brigth Peter Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que expusiera el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. A tal efecto explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera:
“En mi condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 20 de agosto de 2013, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, cuando se encontraban patrullando por la Avenida Perimetral de Cúa, recibieron llamada de la Central de transmisiones donde les informan que al Comando se comunicó una persona de tono de voz masculina, quien no se identificó por temor a represalias y a su vez indicó que en una unidad de transporte público que cubre la ruta Cúa – Betania de color blanco, habían abordado dos ciudadanos en la entrada de San Miguel, quienes presuntamente en otras oportunidades habían cometido robos de transporte público, dándoles las características de los mismos y que ambos portaban bolsos tipo Koala, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse a la carretera nacional Cúa – San Casimiro a fin de ubicar la Unidad de transporte público antes mencionada y a la altura del Sector Aparay de Cúa avistan una unidad de transporte similar a la descrita por el denunciante y le dan la voz de alto y abordan los funcionarios dicha unidad por lo que indican a los pasajeros de sexo masculino que descendieran de la unidad, notando que dos (2) ciudadanos con las características aportadas por el denunciante adoptaron una actitud evasiva y apresurando el paso para descender por la puerta trasera del transporte público, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a realizarles la inspección de rigor, logrando incautarle al ciudadano adulto QUEVEDO GARCIA ANTONIO JOSE, de 18 años de edad, un (01) bolso tipo Koala, de color negro, marca MONT BLANC el cual contenía en su parte interna un (1) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura fabricada en madera, en el cual se puede leer la siguiente inscripción: TRAMONTINA, INOX STAINLESS BRASIL y un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color BLANCO CONN GRIS, serial imei 353906037921294, pin 221AD47C, con un chip de la línea Movistar , serial 895804120005476785m una tarjeta micro de memoria marca SANDISK de 2GB con su respectiva batería, mientras que al adolescente DUVAN ENRIQUE LEON GERRERO de 17 años de edad, le incautaron un (1) bolso tipo Koala de color negro, sin marca visible, el cual contenía en su parte interna un (1) arma blanca tipo cuchillo, en el cual se puede apreciar la siguiente inscripción: ESCALIBUR, INOX STAINLESS BRASIL, A SU VEZ SU PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA EMBALADA CON UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO Y CON HILO DE COLOR ROSADO, POR LO QUE LOS FUNCIONARIOS PROCEDIERON A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE PREVIA LECTYURA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y NOTIFICARON AL Ministerio Público lo ocurrido”. (SIC)
La Representación Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el juicio que haya de celebrarse lo siguiente:
“RIMERO: Se ofrecen los testimonios de los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO PIÑANGO RAFAEL y OFICIAL TORRES DANIEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rafael Urdaneta con sede en Cúa, el cual consta en Acta Policial, de fecha 20 de agosto de 2013. (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera): Se ofrece el testimonio del funcionario aprehensor. Se ofrece el acta policial conforme al artículo 228 del código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio. El testimonio es pertinentes por tratarse de los funcionarios aprehensores del adolescente, necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, quien se encontraba en compañía de un adulto e igualmente para que indiquen las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por el imputado es un tipo penal.
SEGUNDO: Se ofrece el testimonio suscrito por GILBERTO RODRIGUEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, el cual consta en Experticia de reconocimiento Nº 9700-053-1000, (Se ofrece el testimonio del funcionario que realizo el reconocimiento legal, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal). Se ofrece reconocimiento legal: signado con el número 9700-053-1000, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio. Testimonio pertinente por ser el Experto que practicó Experticia de reconocimiento a los objetos materiales del hecho y necesario para que señale n el desarrollo del Juicio oral y Privado las características de los mismos”. (SIC)
En este sentido, la Representación Fiscal acusó al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 16 Años de Edad, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 276 del Código Penal, concatenados con el artículo 80 ejusdem, y considerando que este delito no merece privación de libertad, solicitó LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, ello con el fin de regular el modo de vida del adolescente y así promover su formación.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente ut supra identificado, esta Juzgadora procedió a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan.
Se le impone además, de las garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545y 546, y de las fórmulas de solución anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por otra parte de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del procedimiento por admisión de los hecho, previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 del texto legal que regula la materia de niños y adolescentes; los cuales fueron explicados detalladamente, manifestando el imputado haber entendido perfectamente sobre lo informado y expresó su deseo de cederle la palabra a la Defensa Pública.
La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó:
“En vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa en base al Artículo 49 de la Constitución Vigente en sus artículos 8, 25, 73 y 544 de la LOPNNA contesta la presente acusación de la manera siguiente: Me opongo en todas y cada una de sus partes a la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho punible el cual se le imputa en el presente proceso, por lo cual la defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Público en un eventual juicio oral y privado. En caso que este Tribunal admita total o parcialmente la presente acusación. Del mismo modo la Defensa se reserva el derecho de repreguntar testigos, peritos y expertos presentados por el Ministerio Público. Nos dice el artículo 326 del COPP que cuando el Ministerio Público estime que de la investigación se desprenda un fundamento serio para el enjuiciamiento del investigado, presentara acusación ante el Tribunal de Control lo cual se desprende y se concluye que se debe proporcionar el fundamento serio para realizar este acto procesal. El referido artículo 326 establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la acusación. Considera la defensa que el escrito presentado por el Ministerio Público no contiene propiamente dichos fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, ya que considera la defensa que solo se limita a reproducir los dichos de los funcionarios policiales actuantes al inicio de la investigación, expresando éstos el accionar de ellos mismos y no de la conducta desplegada por mi defendido. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, peritos y expertos que presente el Ministerio Público para la audiencia de juicio oral y privada si este Tribunal admitiere parcial o totalmente la acusación. Esto en vista al principio de la contradicción. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa en base a la garantía de la libertad establecida en el artículo 44 de la Constitución, tomando en cuenta también que mi defendido después del presente proceso no se le ha capturado en otro tipo de investigación e igualmente el delito imputado no conlleva a una privación de libertad en caso de una eventual sanción, la defensa se opone a dicha medida de presentación solicitada por el Ministerio Público para que mi defendido asista a la Audiencia de Juicio en libertad plena, en base a todo lo antes planteado, la Defensa solicita: 1º) La Desestimación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia el sobreseimiento definitivo del proceso que se le lleva a mi defendido. 2ª) Como directora de Protección, este Tribunal si admite total o parcialmente la acusación, desestime la solicitud Fiscal de medidas cautelares contra mi defendido para comparecencia a juicio y en consecuencia que asista a dicha audiencia en libertad plena”.
Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez, quien DESESTIMO la excepción opuesta por la Defensa Pública, prevista en el Artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, serian presentados en juicio y en consecuencia admite totalmente en todas y cada una de sus partes dicho escrito el cual fue reproducido a viva voz por la Dra. Verónica Brigth Peter Rojas en su condición de Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 276 del Código Penal, concatenados con el artículo 80 ejusdem; en virtud que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), pudo haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo procede a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y le explicarle nuevamente del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si desea declarar y al respecto expone el adolescente imputado:
“Admito los hechos, estoy bastante arrepentido de lo que hice”.
Finalmente se le concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública quien expone:
“Oída la exposición de voluntad realizada por mi defendido, siendo esta libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita al Tribunal proceda a dictar la sanción correspondiente”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal, que con la propia confesión el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), asume su responsabilidad, cuando se le concede por segunda ocasión la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público sobre los acontecimientos sucedidos el día 20 de agosto de 2013, plasmados en el Acta Policial cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente y que dio inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, teniéndose en consideración que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Tribunal, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los derechos humanos, la formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 626 Ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Ahora bien, una vez finalizada la Audiencia, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar los siguientes Pronunciamientos:
“PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente Acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en los artículos 458, 277 y 276 del Código Penal, concatenados con el artículo 80 ejusdem. y lo condena a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 626 Ejusdem. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida consistirá en que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, para hacer el correspondiente seguimiento al presente caso. TERCERO: En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° Años de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 pm), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 1626-13
JG/LlCV/jo.-
|