JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).
202° y 153°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0647-04

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA
VICTIMA: SEQUEDA RAFAEL JOSE.
FISCAL: Abg. VERÓNICA BRIGTH PETER ROJAS, FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Abg. VERÓNICA BRIGHT PETER ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud al tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal vigente. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:


I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 09-10-2004, los funcionarios Agentes OSCAR SANGUINO y FRANK PEREDA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Sub-Comisaría de Tácata, mediante acta policial dejan constancia, que en esa misma fecha a las 06:00 de la mañana, momento en que se desplazaban por la carretera Tácata-Cúa a la altura del sector El Marqués, recibieron llamada por el sistema de comunicaciones por parte de la Comisaría de Cúa, siendo informados que en el sector Guabina un grupo de vecinos de dicha comunidad mantenían retenido a un adolescente, una vez en el lugar se entrevistaron con los ciudadanos SEQUEDA RAFAEL JOSE y SOTO PEÑALVER ELOY, quienes entregaron a la comisión policial de un adolescente que mantenían aprehendido, por ser señalado de violentar en compañía de otros ciudadanos el candado que mantenía cerrado el contenedor que funciona como depósito de materiales de construcción y herrería, los cuales son utilizados en el levantamiento del módulo de la misión BARRIO ADENTRO, de dicho sector, sustrayendo del mismo un equipo oxicorte, una máquina de soldar, una máquina abre rosca, cinco sacos de cemento y cuatro cajas de clavos, siendo testigos de lo ocurrido las ciudadanas SEQUEDA LUCÍA y MAIRA RIOS, quienes señalaban al adolescente como uno de los sujetos que se encontraba sustrayendo el material del contenedor.- Folio 03 y su vuelto.-

En fecha 09-10-2004, se le tomó Entrevista, ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa, a la ciudadana SEQUEDA LUCÍA, quien expuso que como a las tres de la mañana se asomó por la ventana de su cuarto en compañía de su hermana y observó a un muchacho que estaba sentado sobre un maquinita frente al contenedor que se encontraba abierto, y haciendo señas a otras personas, salieron y llamaron a los vecinos para impedir que se llevaran el material, los muchachos salieron corriendo dejando una caja de clavos, una bombona de acetileno y la máquina. Folio 5 y su vuelto.

En fecha 09-10-2004, se le tomó Entrevista, ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa, a la ciudadana MAYRA RIOS, quien manifestó que escuchó unos golpes en la parte de atrás de su casa y le pareció que estaban forzando el contenedor de los materiales de los cubanos y al poco rato le avisaron que estaban robando el contenedor, salieron a ver lo que se habían llevado, su tío alumbro a uno de ellos vestidos de negro con un short y una chaqueta y suelta una caja de clavos y se va corriendo, luego buscaron en la antigua estación de Cadafe y encontraron tres sacos de cemento, luego fueron a casa de uno del que sospechaban que se había llevado el material mencionado como Ary, y no estaba, al poco rato subió a preguntar porque lo buscaban y los vecinos lo agarraron, indicando saber donde se encontraban los materiales. Folio 6 y su vuelto.

En fecha 09-10-2004, se le tomó Entrevista, ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa, el ciudadano SEQUEDA RAFAEL JOSE, quien expuso que su hermana lo llamó a las tres de la mañana para notificarle que habían robado el contenedor de los materiales que utilizaban para el levantamiento del módulo de Barrio Adentro para los médicos cubanos, por lo que pasó buscando a su compañero Eloy y fueron a Guabina y vieron a uno de los involucrados en el robo hablando con su hermana y lo atraparon y lo llevaron hacia el comando de la policía. Folio 7 y su vuelto.

En fecha 09-10-2004, se le tomó Entrevista, ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa, al ciudadano SOTO PEÑALVER ELOY, quien expuso que como a las tres y media de la mañana lo llamó su compañero de nombre Rafael para notificarle que habían robado el contenedor de los materiales que utilizaban para el levantamiento del módulo de Barrio Adentro para los médicos cubanos en Guabina y al llegar al lugar vieron a uno de los muchachos involucrados en el robo, lo atraparon y dijo que los iba a llevar donde estaba todo lo que se habían llevado. Folio 8 y su vuelto.

En fecha 09-10-2006 el Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Lucía del Tuy, en su rol de guardia, actuando en función de Control, celebró la Audiencia de presentación del entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en la cual una vez acogida la precalificación Fiscal y oído los alegatos de la defensa pública, acordó continuar por el procedimiento ordinario y le otorgó la libertad plena e inmediata.- Folios 14 al 16.-

En fecha 21-10-2013, se recibe actuaciones complementarias de la presente causa, procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, contentivas del Escrito de Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO emitido de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, agregándose a sus autos en fecha 22-10-2013.- Folios 23 y 34.-



II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Vindicta Pública que concluida su investigación y recabadas las diligencias ordenadas a practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, observa que el presente caso se inició por las por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, en fecha 09-10-2004, cuando el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, fue retenido por habitantes del sector El Marqués de la vía Tácata – Cúa y entregado funcionarios policiales adscritos por al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa, por haber violentado el candado de un depósito de materiales de construcción utilizados para la reparación de un módulo de barrio adentro en compañía de otros ciudadanos los cuales se dieron a la fuga, logrando sustraer del sitio UN (1) EQUIPO DE OXICORTE, UNA (1) MAQUINA DE SOLDAR, UNA (1) MAQUINA ABRE ROSCAS, CINCO (5) SACOS DE CEMENTO Y CUATRO (4) CAJAS DE CLAVOS, siendo testigos de lo sucedido las ciudadanas SEQUEDA LUCIA y MAYRA RIOS quienes señalaron y reconocieron al entonces adolescente como uno de los sujetos que se encontraban sustrayendo el material del contenedor. Y dado que en el caso que nos ocupa, la fecha de comisión de los hechos (09-10-2004) se evidencia que se trata de un hecho punible que no merece privación de libertad como sanción, según lo establecido en el artículo 628 segundo parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la protección de Nuños Niñas y Adolescentes, por lo cual prescribe a los tres (03) años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, inicia el día 09-10-2004, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Agentes OSCAR SANGUINO y FRANK PEREDA, adscrita al Instituto Autónomo del Policía del Estado Miranda, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Así mismo, se desprende que desde la fecha del hecho que motivó de esta investigación (09-10-2004) hasta el día de hoy, han transcurrido NUEVE (09) años, UN (01) mes y NUEVE (09) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 49.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.”

Artículo 300.- El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 300 numeral 3. y 49 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, en virtud de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes. Así se decide.-

Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.




JG/Bet.-
EXP: 0647-04.-