REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA


JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, (20) de Noviembre de 2013.-
203° y 154°


AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1663-13.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMAS: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
FISCAL: Dr. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA (EN REPRESENTACION DE LA CUARTA) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-02079-2013, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, la misma fue celebrada en los siguientes términos:


La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación de la adolescente bajo los siguientes términos: “…realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien fue aprehendido en fecha 19-11-2013 por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Ocumare del Tuy, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de ese mismo día, funcionarios policiales prosiguiendo con las investigaciones de las actas K-13-0059-04536 instruido por uno de los delitos establecido en la LOPNNA se presento de manera espontánea por ante ese Despacho la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de sus menores hijos, IDENTIDADES OMITIDAS, de 7 y 5 años de edad, respectivamente, a fin de informar a ese Despacho que el niño que aparece investigado en la presente investigación de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA se encontraba en las adyacencias de su residencia, en tal sentido, funcionarios en procura de la identificación y traslado solicitaron autorización en compañía de otros funcionarios, para trasladarse hacia la Urbanización José de San martín, Sector Maderita de Nueva Cúa, Vereda Nº 6, Casa Nº 10, y una vez ellos en la precitada dirección ubicaron la residencia del investigado donde le solicitaron información a moradores del lugar, y estos les indicaron que el niño requerido se encontraba en las adyacencias de su residencia; acto seguido, a pocos metros de la residencia del mismo, logran ubicarlo luego de que estos se les identificaran como funcionarios policiales y le explicaran el motivo de su presencia, y es cuando son atendidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de 39 años de edad, indicando ser la madre del niño requerido por la comisión, así mismo le solicitaron la identificación y procedieron a practicarle la inspección corporal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, y lo trasladaron a la sede del comando en compañía de su representante legal y procedieron a identificarlo como IDENTIDAD PROTEGIDA de 12 años de edad, procediendo a leerles sus Derechos Legales y Constitucionales, y procedieron a verificar sus datos por el SIIPOL el cual arrojo como resultado que el adolescente no presenta ningún registro ni solicitud alguna, en virtud de lo expuesto, el Ministerio Publico precalifica los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA, establecido en el articulo 259 de la LOPNNA, es por lo que solicito al Tribunal la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “B”, “C” y “F” ejusdem. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo…”


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “…Esta Defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar y en cuanto a la precalificación fiscal, esta Defensa difiere de la misma por considerar que los elementos de convicción que constan en el expediente son insuficientes para poder demostrar la autoría de mi defendido en dicho ilícito penal, y observa esta Defensa que solo consta en actas la declaración de las presuntas victimas quienes son apenas unos niños de 5 y 7 años de edad, los cuales no gozan de un discernimiento, considerando necesario a los fines de comprobar la veracidad de dichas declaraciones, haber contado con un examen psicológico y psiquiátrico a los fines de verificar dicha información, aunado al hecho de que no consta en acta ningún otro tipo de elemento de convicción que pudiera atribuirle la comisión de dicho ilícito penal por parte de mi defendido, asimismo esta Defensa se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico por lo antes señalado por esta Defensa, y en consecuencia solicito le sea impuesta a mi defendido la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la LOPNNA literal “B” lo que habría que tener en consideración para ello que se trata apenas de un niño de 12 años de edad, y tal y como lo establece la Ley Especial la sanción debe ser proporcional ello en virtud de los grupos etareos, asimismo habría que tomar en consideración que el mismo no posee conducta predelictual, se encuentra estudiando primer año de bachillerato y que su representante legal se encuentra presente en sala, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario a los fines de poder esclarecer los hechos que hoy le son atribuidos a mi defendido, igualmente solicito sea acordada la practica de Evaluación Psicológica y Psiquiatrica a mi defendido, por ultimo invoco a favor del adolescente el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la LOPNNA, es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA, establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico contenida en los literales “B” , “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la primera en que el adolescente investigado quedara bajo el cuido de su progenitora quien se encuentra presente en sala y quien deberá informar a este Tribunal una vez (01) al mes por un lapso de tres (03) meses, la segunda consistiendo en que el investigado deberá presentarse por ante este Juzgado por un lapso de tres (03) meses cada quince (15) días, comenzando a partir del día MIERCOLES 27-11-2013, y por ultimo, el adolescente no debe acercarse a las presuntas victimas en el presente caso, ni por si, ni por medio de terceros. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública en relación a que le sea practicado al adolescente investigado un Examen Medico y Psiquiátrico, este Tribunal acuerda de conformidad y se ordena librar el correspondiente oficio a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, con sede en Los Teques – Estado Miranda. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso, dirigida al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy – Estado Miranda. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez









La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares






















EXP: 1663-13.-
JG/Pao.-