REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE Nº 1664-13
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Dra. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PUBLICA 3° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIAD PENAL DE ADOLESCENTES, UNIDAD VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, ACVTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA CUARTA.-
SECRETARIO ACC: Abg. JUAN BLANCO.
En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, por encontrarse de GUARDIA, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA.- El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita al Secretario Accidental verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes el Representación Fiscal, la Defensa Pública y el adolescente. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y pongo a disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por efectivos militares, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Nueva Cúa, en fecha 19-11-2013, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban de patrullaje en el marco del dispositivo Patria Segura, por el sector de la Urbanización La Montaña de Cúa, carretera Nacional Cúa-San Casimiro, Municipio Rafael urdaneta del estado Miranda, cuando observaron a un sujeto en la parada de autobús al cual procedieron a envestir y darle la voz de alto, y al detectar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional arrojó rápidamente un arma de fuego que portaba en la mano derecha, igualmente le solicitaron exhibiera arrojando al suelo cualquier objeto ilícito que llevar en ese momento, manifestando el ciudadano no poseer mas nada, y al serle efectuado el cacheo corporal le fue encontrado en el interior de un bolso marca ADIDAS de color negro una panela envuelta en cinta adhesiva de color rojo, contentivo en su interior de restos y semillas y vegetales de color pardo de presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso aproximado de 395 gramos, seguidamente colectaron el arma de fuego tipo ESCOPETA de color negro marca MAVERICK BY MOSSBERG, modelo 88, calibre 12mm, serial del arma MV75957H, cacha elaborada en material polietileno de color negro, siendo identificado como YHOAN BARRIOS CASTILLO adulto de 28 años de edad. Seguidamente otro ciudadano que se encontraba a pocos metros de distancia le solicitaron que exhibiera colocando en el suelo cualquier objeto ilícito que llevara en ese momento, manifestando con actitud nerviosa no poseer nada y al serle efectuado el cacheo corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, atado a su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia endurecida dividida en pequeñas partes de color blanco de presunta droga la cual arrojó un peso aproximado de cincuenta gramos (50gr), el mismo fue identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad, quien vestía para el momento suéter de color verde con blanco, pantalón de color azul marca Diesel, zapatos de color negro marca REEBOK, de piel color negro, 1,74 de estatura, cabello negro. Así mismo, le fue tomado entrevista al ciudadano CAMACHO PEÑALOZA CARLOS ALBERTO, en la cual indica que observó a una comisión de la Guardia Nacional realizando la detención de dos ciudadanos en la parada de autobuses, y observó que le incautaron un arma larga a uno de los ciudadanos y al otro cuando lo revisaron le incautaron una bolsa de color marrón del bolsillo, los trasladaron hasta la unidad, y solicitándole los efectivos militares sirviera de testigo, notificando al Ministerio Público del procedimiento. Evidenciándose igualmente en el acta policial que el ciudadano YHOAN BARRIOS CASTILLO, presenta prontuario policial por el delito de comercio de tentación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según expediente Nº H-968708 de fecha 30/09/2008 por la delegación del CICPC Ocumare del Tuy. Observando la actuación policial y el cúmulo de evidencias incautadas plenamente detalladas en las respectivas cadenas de custodias cursantes en autos, es por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA. Solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica de manera detallada al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Voy a declarar, yo estaba en mi trabajo iba a guardar las herramientas, trabajo en la obra que está cerca del llevadero de gas, trabajo ahí haciendo bloques, estoy guardando mi pala y llegan los guardias, y nos da el alto, y nosotros nos paramos, nos pidió las cedulas y nosotros se las dimos, nos revisaron y no nos consiguieron nada, y después empezaron a revisar el deposito donde se guardan las herramientas y eso, y consiguen drogas y armas, a nosotros ya nos habían revisado, y entonces la guardia nos puso eso a nosotros, al señor YHOAN BARRIOS y a mi, y después me llevaron y me pisaron el dedo con una prensa y me estaban preguntando que quien era el dueño de la droga y yo les dije YO NO SE YO LO QUE HAGO ES TRABAJAR y nos llevaron a la jefatura, me dieron una para en la cabeza. Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición de mi defendido quien se declara inocente de los hechos que hoy le son atribuidos es por lo que comienzo mi exposición alegando el Principio de Presunción de Inocencia inserto en el artículo 540 de la LOPNNA, así como el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar y en cuanto a la precalificación Fiscal esta defensa difiere de la misma, y solicita al Tribunal tenga a bien apartarse de la precalificación dada por el Ministerio Público, pues a adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien presuntamente le fuera incautada la sustancia ilícita, esta defensa observa que en el acta policial, contenida en las actas procesales, no consta no se desprende la presencia de algún testigo al momento que se produjo la aprehensión de mi defendido, por ende la respectiva inspección personal de mi defendido ello a los fines de poder avalar dicho procedimiento y así poder dar fe que efectivamente dicha sustancia fue incautada en el bolsillo derecho del pantalón que vestía mi defendido al momento de ser aprehendido, siendo esta la manera de proceder y no como se desprende del contenido de las actas que de manera insólita donde posteriormente se le toma a una persona quien funge como testigo y quien presuntamente se encontraba presente al momento de la aprehensión de mi defendido, lo cual pone en tela de juicio a esta defensa que efectivamente esta persona estuvo presente al momento que se llevó a cabo dicha inspección personal pues la declaración de esta persona no concuerda con lo descrito en el acta policial de lo presuntamente incautado a estos ciudadanos, pues en su declaración manifiesta que EL OBSERVO QUE TENÍAN DETENIDO A DOS CIUDADANOS Y QUE A UNO LE FUE INCAUTADO UN ARMA LARGA Y AL OTRO UNA BOLSA DE COLOR MARRÓN, cuando del acta policial se observa o se evidencia que a uno de los ciudadanos no solo le fue incautado un arma larga y además una panela de sustancia ilícita y al otros ciudadano si efectivamente un envoltorio de presunta sustancia ilícita; ello en virtud que tal y como se desprende del acta policial se encontraban presentes en el lugar varias personas, entonces se pregunta esta defensa, que certeza existe de que dicha sustancia fue incautada a mi defendido. Aunado el hecho de que esta persona no indica que le fue incautado a cada uno de los ciudadanos, si no que lo hace de manera general, sin indicar alguna de las características de estos ciudadanos para poder identificarlos y asó poder determinar lo que le fue incautado a cada uno de ellos. Así mismo, observa la defensa que no consta en actas experticia Química-Botánico, a los fines de poder precisar que tipo de sustancia fue lo presuntamente incautada a mi defendido, así como el peso de la misma. Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta defensa difiere de la misma, en virtud que, los elementos de convicción son insuficientes y la medida desproporcionada con los hechos; pues en cuanto a quien presuntamente le fue incautada la sustancia ilícita, esta defensa solicita le sea impuesta la medida prevista en el artículo 582 literal c) de la LOPNNA, por considerar suficiente para garantizar las resultas del proceso y acorde a los elementos que constan en actas. Por otra parte y por considerar necesario la practica de diligencias y experticias que realizar solicito que la presente causa se ventile a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así mismo, solicito al Tribunal le sea acordado un examen medico legal y sean remitidos las resultas del mismo a la Fiscalía 22 del Ministerio Público para que se inicien las averiguaciones correspondientes en contra de los funcionarios actuantes, es todo”.-
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia contra el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la cual se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como del análisis de las actas policiales, que llevan a la convicción de este Tribunal que el mencionado adolescente investigado puede estar presuntamente involucrado en los hechos imputados por la vindicta pública; es por lo que quien aquí decide considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales c), e) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) El Adolescente deberá presentarse ante este Juzgado, dos veces a la semana por un lapso de tres (3) meses, los días MARTES y JUEVES, contados a partir del día lunes 26-11-2013 a las 9:00 a.m. 2º) Tiene prohibido a concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y donde se lleven a efecto juegos de envite y azar. 3º) Igualmente tiene prohibido hacerse acompañar de personas de dudosa reputación; y en virtud a lo anterior, este Tribunal se APARTA de la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes, planteada por el Ministerio Público. CUARTO: >En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública de que su defendido le sea ordenado la práctica de un examen medico legal, se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC, de Ocumare del Tuy a los fines pertinentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
Los Investigados,
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PI PD
El Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública,
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Dr. Manuel Orange Bernal Herrera Dra. Dayana Da Mota
Secretario Acc.,
Abg. Juan Blanco
JG/Bet.-
EXP: 1664-13.-