JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CÚA, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203° Y 154°
EXPEDIENTE: IC-312-13
SOLICITANTE: CRISANTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.588.615.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ROSMARY FERNANDEZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.938.-
ACCIONADO: NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.683.439.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
NARRATIVA:
Se dan por recibidas en fecha 08 de agosto de 2013, la presente solicitud de INTERDICCIÓN y sus anexos, presentada por el ciudadano CRISANTO ESCALONA debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSMARY FERNANDEZ MARQUINA siendo la indiciada de demencia la ciudadana NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, todos debidamente identificados en el encabezado de la presente Decisión.
Mediante auto de fecha 09-08-2013, se admitió el mismo, aperturándose el procedimiento y la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, ordenándose en consecuencia:
1º) Librar Oficio dirigido a la Dirección d Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte – Caracas, a los fines que dos (2) facultativos examinen a la ciudadana NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA y emitan un juicio sobre el estado de salud mental del promovido en interdicción.
2ª) El interrogatorio de cuatro (4) de los parientes inmediatos del promovido en interdicción o en defecto de ellos, amigos de su familia, a objeto de exponer lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud, para lo cual se fijó el día 23 de septiembre de 2013.
3º) El interrogatorio de la presunta entredicha para lo cual se fijo las 10:00 am del día 24 de septiembre de 2013.
4º) Por último, la notificación a la Fiscalía 14ta del Ministerio Público, a fin de que actúe en el procedimiento como parte de buena fe.
MOTIVA:
A los fines de la INTERDICCION PROVISIONAL este Juzgado analiza la solicitud en los siguientes términos:
Alega el solicitante en su escrito, que su sobrina NAIBI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V-29.683.439, padece de “RETARDO MENTAL SEVERO, EPILEPSIA GENERALIZADA CONVULSIVA Y PARÁLISIS CEREBRAL”, razón que no le permite representarse legalmente ni valerse por sus propios medios. También, alega que se ha encargado del cuidado de su sobrina desde el fallecimiento de su propia madre, quien era su hermana.
De la misma manera solicita el ciudadano CRISANTO ESCALONA que conforme a lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano vigente, se someta a su sobrina NAIBI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, a interdicción y se le nombre como su Tutor Interino, para lo cual acompaña a la presente solicitud el Acta de Nacimiento de la promovida en interdicción, Acta de Defunción de la madre de la entredicha y de su persona para probar sus parentescos.
En la instrucción preliminar del proceso rindieron declaración los ciudadanos: VICTOR RAMON HERNANDEZ FLORES, ANTONIO MARIA PACHECO, NELSON ANDRES TORO y LEOPOLDO JOSE MIJARES CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.335.833, V-3.631.985, V-6.406.375 y V-6.408.308, quienes fueron conteste al afirmar que la indiciada padece de un impedimento mental y no puede valerse por si misma al igual que necesita ayuda de terceras personas para realizar sus diligencias personales; habiéndose también practicado por este tribunal el interrogatorio de la promovida de interdicción, según se evidencia del acta de fecha 24 de septiembre de 2013, cursante al folio 22 del expediente, donde se pudo evidenciar que la misma no contestó ninguna de las preguntas que se le realizaron y solo se limitó a emitir palabras monosílabas.
Ahora bien, los artículos 733, establecen lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Del contenido de la norma transcrita, se desprende que durante la fase sumaria del proceso previa a la declaratoria de interdicción provisional, corresponde al Tribunal, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esto es, interrogar al indiciado, así como a cuatro de sus parientes o amigos de la familia; debe adicionalmente el Juez nombrar a por lo menos dos médicos, quienes deberán examinar al indicado y emitir un informe acerca de su condición.
En este sentido, consta cursa al folio 28 del expediente, “PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE”, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, identificado con el Nº 9700-137-A-951-13 de fecha 14 de octubre de 2013 y suscrito por la Dra. EVA GUEVARA, Psiquiatra Forense adscrita a dicho Organismo; en la que se aprecian las resultas del examen Psiquiátrico que se le realizara a la ciudadana NAIBI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, concluyendo que la consultante:
“…presenta criterios para el diagnóstico de Retraso Mental Grave (F72 CIE-10), lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida… tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral, en este caso en particular la presencia de parálisis cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognitivo… motricidad con limitaciones, compulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectada. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que la evaluada no tenga un nivel d instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades de aprendizaje), desempeñándose en tareas simples y mantener se una esfera social reducida”.
“Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y `permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico por su centro asistencial”.
Asimismo consta en autos, diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, suscrita por la Dra. SHIRLEY FARFAN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, manifiesta, que una vez revisada la presente solicitud de interdicción, no tiene objeción alguna ni observaciones que formular, más sin embargo se mantendrá vigilante del presente proceso.
En este contexto, establece el artículo y 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
Analizado lo precedente y visto que se cumplieron con todos los formalismos legales forzoso es para este Tribunal ordenar que se ventile la presente solicitud de INTERDICCIÓN por los trámites de Juicio Ordinario. SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.683.439 y se nombra como TUTOR INTERINO al ciudadano CRISANTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.588.615, consecuencialmente se apertura la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Así Se Declara.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos con anterioridad, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Que se ventile la presente solicitud de INTERDICCIÓN por los trámites de Juicio Ordinario. SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NAIMI YSBELIA GONZALEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-29.683.439. TERCERO: se nombra como TUTOR INTERINO al ciudadano CRISANTO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.588.615. CUARTO: Se apertura la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del presente Decreto de Interdicción Provisional a los fines de los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los dieciocho (18) días mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Siendo las 2:00PM se publica la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/LlCV/Jo.-
EXP. Nº IC-321-13.
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