JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).
203° y 154°


EXPEDIENTE Nº PLCC-340-13.


SOLICITANTES: YNGRID SUSANA BASTARDO GOMEZ y LUIS MANUEL NARANJO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad de estado civil divorciados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.898.147 y V-4.772.758, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEU, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.777.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


NARRATIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos YNGRID SUSANA BASTARDO GOMEZ y LUIS MANUEL NARANJO PALACIOS, debidamente asistidos por la Abg. MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEU, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente Decisión; quienes solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:


MOTIVA

De la Competencia de los Juzgados de Municipio

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.


De la Pretensión

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito interpuesto por los ciudadanos YNGRID SUSANA BASTARDO GOMEZ y LUIS MANUEL NARANJO PALACIOS, los mismos solicitan la homologación de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en lo siguientes términos:

“PRIMERO: El ciudadano LUIS MANUEL NARANJO PALACIOS, plenamente identificado, conviene en adjudicarle a la ciudadana YNGRID SUSANA BASTARDO GOMEZ, anteriormente identificada el 50% por ciento del porcentaje que le corresponde sobre el inmueble constituido por una casa residencial ubicada en la Carretera Nacional La Raiza en la Urbanización Betania, casa Nro. 66, Charallave, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con la parcela Nro. 65; SUR: Con la calle cuatro (04); ESTE: Con la parcela Nro. 67; y OESTE: Con la parcela Nro. 54; con un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) que se dan por reproducidas en este documento al anexar marcado con la letra “B”, Copia del documento. SEGUNDO: La ciudadana YNGRID SUSANA BASTARDO GOMEZ, PLANEMENTE IDENTIFICADA, MANTIENE EL 50% por ciento que l corresponde del inmueble constituido por una casa residencial ubicada en la Carretera Nacional La Raiza en la Urbanización Betania, casa Nro. 66, Charallave, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con la parcela Nro. 65; SUR: Con la calle cuatro (04); ESTE: Con la parcela Nro. 67; y OESTE: Con la parcela Nro. 54; con un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) que se dan por reproducidas en este documento al anexar marcado con la letra “B”, Copia del documento” (SIC).

Además, expresan las partes que con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman su comunidad conyugal sin que tengan que reclamarse ningún otro concepto, sino los allí expuestos, por lo que solicitan al Tribunal que se homologue la presente partición y que se emitan las copias certificadas para cada una de las partes.


De la Partición y Liquidación de Bienes de la Unión Conyugal y la Homologación:

En el presente caso, se presentan los ex-cónyuges YNGRID SUSANA BASTARDO GOMEZ y LUIS MANUEL NARANJO PALACIOS, debidamente asistidos por la Abg. MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEU todos plenamente identificados y consignan un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: YNGRID SUSANA BASTARDO GOMEZ y LUIS MANUEL NARANJO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad de estado civil divorciados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.898.147 y V-4.772.758, respectivamente y debidamente asistidos por la Abg. MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.777, en el acuerdo suscrito por ellos. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos YNGRID SUSANA BASTARDO GOMEZ y LUIS MANUEL NARANJO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad de estado civil divorciados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.898.147 y V-4.772.758, respectivamente, en la forma por ellos convenida de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa realizada, se acuerda adjudicar a la ciudadana YNGRID SUSANA BASTARDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.898.147, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano LUIS MANUEL NARANJO PALACIOS YNGRID SUSANA BASTARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.772.758, sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual se encuentra descrito en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre 3 de fecha 27 de agosto de 2012, cuyos Miranda en fecha 02 de septiembre de 1992, quedando anotado bajo el Nº 5, folios 19 al 22, Protocolo 1º, Tomo 10. Dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno y la casa unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 66 de la Urbanización Betania, ubicada al margen derecho de la Carretera Nacional La Raiza, partiendo de la población de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas a la población de Santa teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda. La parcela tiene un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con la parcela número sesenta y cinco (65), en una longitud de veinte metros (20,00 mts); SURESTE: Con la calle cuatro en una longitud de seis metros (6,00 mts); SUROESTE: Con la parcela número sesenta y siete en una longitud de veinte metros (20,00 mts) y NOROESTE: Con la parcela número cincuenta y cuatro en una longitud de seis metros (6,00 mts); correspondiéndole un porcentaje de 0.8621%.

TERCERO: La ciudadana YNGRID SUSANA BASTARDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.898.147, queda en propiedad y posesión del restante cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito.

CUARTO: Como consecuencia de la homologación y la adjudicación señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes de la unión conyugal ya descritos en esta sentencia.

QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en la solicitud, una vez quede firme la presente Decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



El Secretario Accidental,


Abg. Juan O. Blanco M.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).



El Secretario Accidental,


Abg. Juan O. Blanco M.