REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1665-13


JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.

ADOLESCENTE INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).

FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: (IDENTIDAD PROTEGIDA). El mismo se encuentras presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PUBLICA. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidido por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal, la Defensora Pública, el adolescente investigado, así como los progenitores del adolescente ciudadanos: LUZ MARIA MARTINEZ y JESUS RAFAEL ARVELO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.025.964 y V-6.386.149, respectivamente. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día 22 de noviembre de 2013 realizaban un recorrido por el Sector La Aguada de esa localidad y recibieron una llamada telefónica de una persona quien no se identificó y les indicó que dos sujetos portando arma de fuego habías despojado a un liceísta de un teléfono cerca del Liceo “JOSE FRANCISCO TORREALBA”, procediendo a trasladarse al lugar de los hechos donde un adolescente de nombre DAMIAN, les manifestó que dos sujetos, uno vistiendo suéter azul con las mangas grises y un pantalón blue jean y otro que vestía una camisa de color marrón y un pantalón blue jean, lo apuntó con una pistola y le dijo que le diera el teléfono, por lo que procedieron a realizar un breve recorrido por el sector a fin de tratar de dar captura a los mismos y al desplazarse por el Sector de La Vega de esa localidad, observaron a dos ciudadanos con las mismas características descritas por el adolescente, razón por la cual les dieron la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección al sujeto que vestía suéter azul con las mangas grises y un pantalón blue jean, lograron incautarle a la altura de la pretina del pantalón UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS CON CACHA DE COLOR NEGRO SIN SERIAL NI MARCAS VISIBLES, quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) presente en esta Sala de Audiencia y al que vestía una camisa de color marrón y un pantalón blue jean le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA G FIVE, MODELO C1188, SERIAL 1GF100822434 CON UNA PILA G FIVE BL-5F, desprovista de la tarjeta SIM y la tarjeta de memoria, quedando identificado como MARTINEZ JOSE GREGORIO de 18 años. En vista de todo ello los funcionarios policiales impusieron de sus derechos al adolescente, colocando el procediendo a la orden de la Vindicta Pública. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito la aplicación de la medida de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” cuya fijación sea proporcional al hecho presuntamente cometido, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no evada el proceso. Solicito también se decrete la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa. Es todo, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que la asisten como imputados durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta Defensa, oída la exposición del Ministerio Pública y vista las actas que rielan al expediente, difiere de la precalificación fiscal dada en Sala, en virtud de que no llenan los extremos establecidos en el tipo legal alegado. Por otro lado, solicito la continuación del procedimiento ordinario a objeto de determinar como realmente sucedieron los hechos y en ese sentido invoco a favor de mi representado los principios contenidos en la LOPNNA como lo son lo de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño. Ahora bien, esta Defensa observó en las actas que rielan en el expediente que no hay testigos hábiles y contestes que den fe de cómo ocurrió la detención de mi defendido e igualmente observa que no riela factura e documento alguno que acredite propiedad del telefono incautado y que según el acta de entrevista, le pertenece a un ciudadano de nombre DAMIAN. Ahora bien, visto que mi representado no presenta conducta predelictual al ser esta la primera vez que se ve involucrado en una situación penal, es estudiante y en este sentido la Defensa consigna copias de las constancia de estudio y carnet que acredita lo antes dicho; visto igualmente que sus representantes se encuentran en Sala y que el adolescente tiene residencia fija, y en ese sentido se consigna copia del carta de Residencia, la Defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal proceda a decretar la medida cautelar contenida en el artículo . 582 literal “a” de la LOPNNA relativa a la detención en su domicilio. Ello en virtud de que el adolescente actualmente se encuentra delicado de salud y en este sentido, se consignan a los efectos de demostrar este dicho, constancias y exámenes de laboratorios, donde se demuestra que el adolescente tiene dengue. Ahora bien, en caso que el Tribunal acuerde lo solicitado por la Vindicta Pública referido a los fiadores, esta defensa solicita que las Unidades acordadas sean de accesible cumplimiento para sus familiares, ya que es un hecho público que su núcleo familiar no cuenta con los medios económicos suficientes, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los mismos se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, igualmente revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, este Tribunal considera que lo procedente en el caso que nos ocupa a los fines de asegurar la comparecencia de los investigados a la Audiencia Preliminar, es imponerlos de la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la presentación para cada uno de los adolescentes, de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar además de los anteriores documentos, sus RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen los ingresos. Así mismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anterior, este Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa Pública en relación a la detención del mismo en su propio domicilio. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido el adolescente investigado, hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.




El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


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Dr. Manuel Bernal Herrera. Dra. María Alejandra Castellano.



El Investigado


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(IDENTIDAD PROTEGIDA)


PI PD

Los representantes,