JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA.
203° y 154°

EXPEDIENTE: N° D-778-10

ACTORA: NIEVES GARCIA BELEN MARINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.156.574 en su carácter de arrendadora.-
APODERADO JUDICIAL ACTORA: Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, conforme Documento Poder Apud-Acta otorgado ante la Secretaría de este Tribunal.-
DEMANDADA: GONZALEZ GONZALEZ TONY RAMON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.488.269, en su carácter de arrendatario.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Profesional del Derecho JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 76.998.-
MOTIVO: DESALOJO. Del inmueble que a continuación se identifica: Casa Nº 17, Lote “S, Urbanización Terrazas de Cúa, en la Población de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.

NARRATIVA

Se inicia el presente Juicio por DESALOJO, cuando se admitió en fecha veintidós (22) de noviembre de octubre de dos mil diez (2010), demanda presentada la ciudadana BELEN MARINA NIEVES GARCIA, asistida de abogado, en contra del ciudadano GONZALEZ GONZALEZ TONY RAMON, asistido de abogado, todos identificados suficientemente en el encabezado de la presente decisión.

En el mismo se acordó citar a la parte demandada para que el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 A. M. a 3:30 P. M., previa constancia en autos de haber sido practicada efectivamente, compareciera a dar contestación a la demanda.

Se acompaña al Libelo de Demanda los siguientes documentos:
-Contrato de arrendamiento
Documento privado suscrito por una parte por la ciudadana NIEVES GARCIA BELEN MARINA (en su carácter de arrendadora) y por la otra el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ TONY RAMON (en su carácter de arrendatario), en el cual ambas adquieren derechos y obligaciones, como la pactada en la cláusula segunda donde se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, mensuales equivalentes a CIEN BOLIVARES FUERTES, pagaderos los días 24 de cada mes durante los primeros seis meses. Luego los seis siguientes meses y previo acuerdo entre las partes se fijo un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, lo que no fue desvirtuado por la contraparte.

Que en la cláusula novena se acordó que el contrato tendría como duración un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 24 de octubre de 2002, pero previo acuerdo entre las partes tácitamente se ha venido renovando automáticamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

En fecha 07 de enero de 2011 el ciudadano TONY RAMON GONZALEZ GONZALEZ, se dio por citado, siendo consignada la citación en fecha 13-01-2011. Dicho contrato no fue desconocido por la parte contraria, por lo que se tiene como cierto las estipulaciones suscritas por las partes. Así se declara.

En fecha 17-01-2011 el demandado asistido de abogado, presento escrito de contestación a la demanda.

La parte demandante presento en su oportunidad escrito de pruebas y fueron admitidas en fecha 31-01-2011.

La parte demandada no presento escrito de pruebas.

En fecha 03-02-2011, vencido el lapso probatorio y verificado que durante dicha etapa se garantizó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, conforme lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso previsto en el artículo 890 ejusdem a los fines de dictar sentencia.

En fecha 08-06-2011 conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30-10-2012, conforme Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil, donde se establece: “…la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.” En consecuencia este Tribunal ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se suspendió, dejándose expresa constancia que al momento de la suspensión la presente causa se encontraba en etapa para dictar sentencia. En razón de lo anterior se ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que la reanudación de la causa comenzará una vez conste en autos la efectiva notificación de ambas partes. Así se declara.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora en el libelo de demanda expresa que en fecha 24 de octubre de 2002, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano TONY RAMON GONZALEZ GONZALEZ, sobre una Casa distinguida Nº 17, Lote “S, Urbanización Terrazas de Cúa, en la Población de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, mensuales equivalentes a CIEN BOLIVARES FUERTES, pagaderos los días 24 de cada mes durante los primeros seis meses. Luego los seis siguientes meses y previo acuerdo con la parte demandada se fijo un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES que el arrendatario se obligó a pagar con puntualidad los días 24 de cada mes. Que en la cláusula novena se acordó que el contrato tendría como duración un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 24 de octubre de 2004, pero previo acuerdo entre las partes tácitamente se ha venido renovando automáticamente por periodos iguales convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado.

Que ha pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudiciales el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: AGOSTO; SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2010 a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,00) cada uno los cuales dan una cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) equivalentes a 19,23 U.T. en cánones de arrendamientos vencidos y no pagados.

Fundamenta su Acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil y los artículos 33 y 34.“a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar como en efecto lo hace al ciudadano TONY RAMON GONZALEZ GONZALEZ para que convenga o en su defecto sea condenado a:
Primero: El DESALOJO del inmueble ya identificado de conformidad con el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia solicita la entrega material del mismo libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que lo recibió.-
Segundo: El pago de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) equivalentes a 19,23 U.T. en cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de AGOSTO; SEPTIEMBRE y OCTUBRE y los que se sigan venciendo a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble.
Tercero: El pago de las Costa, costos y honorarios profesionales que se deriven del presente juicio.

Estima la demanda en SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) equivalentes a 19,23 U.T.-


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la contestación el demandado asistido de abogado consigna pago correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2010, que se ha venido realizando ante este Tribunal debido a que la demandante se negó en reiteradas ocasiones a recibir el pago de esos meses, la cancelación se realizó en la Cuenta corriente Nº 0134 0407 12-40710111548 a nombre del Tribunal de Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, acompaña recibos de ingreso EXP. CON Nº 252-09, del 20-09-2010, que el mes de agosto marcado “A”, y en fecha 03-11-10, consigna el pago correspondiente a los meses de septiembre, octubre, y noviembre marcados “B”. Aclara que al momento de la citación del demandado ya se habían cancelado los tres meses objeto de la demanda y el mes de noviembre por lo que no es procedente la demanda de DESALOJO por falta de pago.

Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la Actora, para ello se tomará en consideración lo que dispone al respecto los respectivos Contratos de Arrendamiento suscrito por las Partes, en razón que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato o los contratos, a los fines de establecer si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

Se trata de un contrato de arrendamiento de fecha 24/10/2002, que en la cláusula novena, se estableció el lapso de duración de seis (06) meses fijos contados a partir del 24/10/2002, pudiendo prorrogarse por un periodo igual si una de las partes no diere a la fecha de su vencimiento del termino fijo su voluntad de darlo por concluido con dos meses de anticipación y el arrendatario obtendrá el beneficio de la prorroga si no se encuentra incurso en el incumplimiento de las normas prevista en el presente contrato.

Ahora bien, para que un contrato de arrendamiento se tenga como contrato a tiempo determinado tiene que establecerse de manera fija tanto el lapso de inicio como el de terminación del contrato, en el presente contrato se estableció el inicio de la relación contractual a partir del 24/10/2002, sin embargo por omisión involuntaria de las partes no le colocaron plazo para su terminación ni en la cláusula de la temporalidad ni al final del contrato, en consecuencia el contrato de arrendamiento se tiene como uno a tiempo indeterminado, por lo que puede ser objeto de Acción de Desalojo, y sólo en los Contratos de Arrendamientos por Escrito o verbales a “Tiempo Indeterminado” es posible la “Acción de Desalojo” por lo que se encuentra ajustada a derecho la Acción Propuesta. Así se declara.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:

Pruebas Parte Demandante:
Ratifica el merito favorable de los autos aportados con el Libelo de Demanda. El Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos MELQUIADES GONZALEZ PADILLA, MARIA CONCEPCION RENGIFO RIVAS y MARLIN YANINE GONZALEZ ORTEGA Cedulas de Identidad Nº V-13.634.663, V-5.151.976 y V-14.721.774 respectivamente a los fines de demostrar la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

El día dos (02) de Febrero de dos mil once (2011), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración testimonial promovida por la parte accionante, se anuncio el mismo previo formalismo de ley, compareciendo la testigo ciudadana MARIA CONCEPCION RENGIFO RIVAS, quien fue debidamente juramentada a los fines consiguientes presentes por la parte demandante-promovente ciudadana BELEN MARINA NIEVES GARCIA y su Apoderado Judicial ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.099, mas no así la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Apoderado promovente procede a formular las siguientes preguntas a la testigo: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELEN MARINA NIEVES GARCIA y al ciudadano TONY RAMON GONZALEZ GONZALEZ? Contesto: Sí, conozco a la ciudadana BELEN MARINA NIEVES, es mi vecina, de hecho me hace el cabello. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELEN MARINA NIEVES GARCIA dio en arrendamiento al ciudadano TONY RAMON GONZALEZ GONZALEZ, una casa distinguida con el N° 17, ubicada en la Urbanización Terrazas de Cúa? Contesto: “Sí, se la dio en arrendamiento. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano TONY RAMON GONZALEZ GONZALEZ adeuda a la señora BELEN MARINA NIEVES GARCIA, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2010? Contestó: “Si sé y me consta porque ella me lo ha dicho en voz expresiva y triste. ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente declarado? Contestó: “Porque soy su vecina, una amiga y ha me buscado como dicen como un paño de lágrimas en mi persona, como quien dice para que yo le de sugerencias”. Cesaron las preguntas.

En relación a la testimonial de la ciudadana MARIA CONCEPCION RENGIFO RIVAS, este Tribunal no le atribuye eficacia alguna a su deposición, toda vez que se trata de un testigo referencial, que es aquel que dice lo que le contaron, tal y como se desprende de sus respuestas a las preguntas que se trascriben a continuación: “CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano TONY RAMON GONZALEZ GONZALEZ adeuda a la señora BELEN MARINA NIEVES GARCIA, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2010? Contestó: “Si sé y me consta porque ella me lo ha dicho en voz expresiva y triste. QUINTA: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente declarado? Contestó: Porque soy su vecina, una amiga y ha me buscado como dicen como un paño de lágrimas, para que yo le de sugerencias”. Así se declara.

En cuanto a las testimoniales del ciudadano MELQUIADES GONZALEZ PADILLA y de la ciudadana MARLIN YANINE GONZALEZ ORTEGA Cedulas de Identidad Nº V-13.634.663. y V-14.721.774 respectivamente, fueron declaradas DESIERTAS, debido a la incomparecencia de los mismos, en consecuencia este Tribunal no tiene materia para pronunciarse. Así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada.

Durante el lapso probatorio la demandante no presentó pruebas.

Valoradas como han sido las pruebas en el proceso esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento de fondo de la presente causa: La presente acción se refiere a una acción de Desalojo previsto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

El Tribunal realiza un minucioso análisis del expediente de consignaciones arrendaticias Nº CON-252-09, de la nomenclatura de este Tribunal realizadas por la parte demandada, por cuanto estos hechos son conocidos por esta operadora de justicia en razón de su actividad jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones e invocado en la contestación de la demanda, a los fines de verificar si dichas consignaciones cumplieron con las previsiones del artículo 51 de la Ley que rige la materia.

Así tenemos que en fecha 18 de mayo de 2009 el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ TONY RAMON, introdujo solicitud de consignación arrendaticia, a favor de su arrendadora ciudadana BELEN MARINA NIEVES GARCIA, por cuanto, según su decir, se ha negado en reiteradas oportunidades a recibir el pago, observando lo siguiente:

1.-) Copia al cliente de planilla de deposito BANESCO Nº 459808403, de fecha 17-08-2010, que riela al folio 89 y consignado ante este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2010, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2010 por la cantidad de Bolivares DOSCIENTOS (Bs.F. 200.00).
2.-) Copias al cliente de depósitos BANESCO Nº 025769330 y Nº 025755363 de fecha 02-11-2010, que rielan, a los folios 96, 97 y 98 y consignado ante este Tribunal en fecha 03-11-2010 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre y octubre de 2010 por la cantidad de Bolivares DOSCIENTOS (Bs.F. 200.00), dichas cantidades fueron depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal Nº 0134-0407-12-4071011548 registrada en la mencionada Entidad Bancaria, como beneficiaria y a disposición de la ciudadana Belén Marina Nieves García por concepto de canon de arrendamiento del inmueble a que se refiere el presente juicio y que la parte actora demando como insolutas.

Observándose de la cláusula novena del contrato que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,oo) mensuales pagaderos los días veinticuatro (24) de cada mes, manifestando el demandante que por mutuo acuerdo el canon de arrendamiento se fijo en BOLIVARES DOSCIENTOS lo cual no fue contradicho por la parte demandada.

Conforme el artículo 51 de la Ley que rige la materia la consignación arrendaticia debe tener lugar ante el Tribunal competente dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, en el presente caso se observa que la mensualidad correspondiente al mes de AGOSTO, de 2010 fue consignada ente el Tribunal de manera anticipada el 20 de septiembre de 2010, en cuanto a la mensualidad del mes de SEPTIEMBRE de 2010 se realizo dentro del lapso legal el 3 de noviembre de 2010 y la mensualidad del mes de OCTUBRE fue consignada el 3 de noviembre de 2010 en consecuencia todas y cada una de las mensualidades demandadas como insolutas fueron canceladas dentro de oportunidad legal, quedando en consecuencia el arrendatario en estado de solvencia en el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento del inmueble a que se refiere el presente juicio, dichas planillas emanadas de la entidad bancaria Banesco por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,oo) a la cuenta corriente de este Tribunal y como beneficiaria la ciudadana BELEN MARINA NIEVES GARCIA por concepto de canon de arrendamiento constan en el Exp. CON-252-09 de la nomenclatura de este Tribunal. Así se declara.

En consecuencia, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se declara


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana NIEVES GARCIA BELEN MARINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.156.574 en su carácter de arrendadora representada por el Abogado en ejercicio Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, conforme Documento Poder Apud-Acta otorgado ante la Secretaría de este Tribunal, contra el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ TONY RAMON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.488.269, en su carácter de arrendatario, asistido por el Profesional del Derecho Dr. JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 76.998.-

SE CONDENA en costas a la parte demandante ciudadana NIEVES GARCIA BELEN MARINA (identificada suficientemente en el encabezado de la sentencia), de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los treinta (26) días mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las tres de la tarde (3:00 PM) se publicó la anterior Decisión.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



JG/LlCV/Jo.-