REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 04-269 (CONSIGNACION)
TIPO DE DECISIÓN: REMISIÓN AL ARCHIVO JUDICIAL.
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento 20 de Noviembre del año 2013.-----------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como parte consignataria el ciudadano: ROBINSON ALIRIO ROJAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.215.052. 2º) Como parte beneficiaria la ciudadana: JUANA ANTONIA GUACARAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.934.673, quien actuó a favor de sus menores hijos. Ninguna de las partes acreditó representación judicial.-------------------------------------
EL DEVENIR PROCESAL: En fecha 06 de Abril del año 2004, compareció de manera espontanea por ante la sede de este Tribunal la ciudadana: Juana Antonia Guacarán Campos, y demando como en efecto lo hizo al ciudadano: Robinson Alirio Rojas Guerra, por concepto de Obligación Alimentaria, alegando que el mismo no cumplía con su responsabilidad de padre. Admitida dicha demanda, fue librada boleta de citación Nº 5360-004, nombre del ciudadano Robinson Alirio Rojas Guerra. Luego en fecha 13 de Mayo del año 2005, compareció la ciudadana Juana Antonia Guacarán Campos, y consignó constancia de estudios y boletín informativo de sus hijas. Posteriormente no hubo comparecencia ni impulso procesal de alguna de las partes, que conllevara a la continuidad del proceso.------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.----------
Primero: Observa quien aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 26-05-2005, hasta la presente fecha 20-11-2013, sin que la parte interesada le diera el debido impulso procesal, lo que bien puede conducir a considerar que se solventó su problema en relación a la obligación de manutención de sus hijos, o bien que perdió el interés procesal, pues ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente sin que la interesada le diera un nuevo impulso. Situación esta que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de nueve (09) años de inactividad. También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa igualmente, que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no está justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los Tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva. En fundamento a lo expresado anteriormente, este despacho considera terminado el presente procedimiento, y en consecuencia ordena remitir las actuaciones en cuestión al Archivo Judicial, en su debida oportunidad, para su debido archivo y cuido, a los fines de que allí quede en custodia, hasta que los Reglamentos y Autoridades Superiores Administrativas del Archivo Judicial dispongan cualquier otro destino, y así se declara.-------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Perimida esta causa, y en fundamento a ello, se da por terminado el presente procedimiento, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, en consecuencia se ordena cerrar el expediente en fundamento a las características propias del objeto de la casusa, y la consiguiente remisión al Archivo Judicial, a los fines de que allí quede en custodia, hasta que los Reglamentos y Autoridades Superiores Administrativas de Archivo Judicial dispongan cualquier otro destino. No hay lugar a notificación, ni a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-------------------------------
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los 20 días del mes de Noviembre del año 2013, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am).AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.--------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
SUSABEL JOSEFINA VASQUEZ CAPOTE
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am).------------------------------------
LA SECRETARIA,
SUSABEL JOSEFINA VASQUEZ CAPOTE
AJAF/SJVC/fga.
Exp. Nº 2004-269