REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

203° y 154°
SOLICITUD: Nº 2008-173
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento 21 de Noviembre del año dos mil trece (2013).----------------------------------------------------
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte solicitante la ciudadana NIRSE CAROLINA GATARASMA CARVAJAL, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en la Urbanización las Mercedes 5, San José de Barlovento ,municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.457.744. B) Por la parte solicitada el ciudadano: INDER SISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.349. Ninguna de las partes acreditó representación judicial.-------------------------------------------
OBJETO DE LA INCIDENCIA: En fecha 12 de Diciembre del año 2008, compareció ante la sede de este Tribunal la ciudadana: Nirse Carolina Gatarasma Carvajal, y solicitó la intervención de este despacho por vía de Justicia Alternativa de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solventar asuntos con su ex pareja, ciudadano Inder Pacheco, con quien procreó cuatro (04), pues se dio el caso de que la solicitante se marchó a trabajar a la ciudad de Caracas, dejando a los menores con el mencionado ciudadano, pero luego de unos días la solicitante regresó y se encontró con que el ciudadano Inder Pacheco había cambiado la cerradura de la casa, y se encontraba viviendo en ella con otra mujer, y no le dio acceso a la vivienda ni le permitió llevarse a los niños, teniendo esta que irse a vivir a una casa ajena.
Riela al folio 02, auto de fecha 12 de Diciembre del año 2008, mediante el cual se admitió el presente procedimiento, el cual quedó registrado bajo el Nº 2008-173, y en la misma fecha fue librada boleta de citación Nº 5360-121, a nombre del ciudadano Inder Siso, la cual fue efectivamente diligenciada y entregada en su destino tal como consta al vuelto del folio 04.
Va inserta al folio 05, acto conciliatorio entre las partes, donde efectivamente comparecieron los ciudadanos: Nirse Carolina Gatarasma Carvajal e Inder Pacheco, donde la primera nombrada insistió en que le fueran entregados sus hijos así como las llaves del inmueble, comprometiéndose a su vez a tener más responsabilidad con los menores en cuestión, a lo que el segundo de los nombrados manifestó que la solicitante era una persona irresponsable con sus hijos, ya que en una oportunidad los dejó solos dentro del inmueble y se marcho a trabajar a la ciudad de caracas, razón por la cual la denunció ante la LOPNA, donde le hicieron entrega de los niños para su guardia y custodia por ser el padre de los menores. Así mismo el ciudadano en comento solicitó la intervención de este despacho para buscar solución a la problemática en preservación del interés superior del niño.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo, sobre el cual descansará la presente decisión.-------------

UNICO: Observa quien aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 12 de Diciembre del año 2008, hasta la presente fecha 21-11- 2013, sin que la parte interesada le dieran el debido impulso procesal, de lo que ha de presumir que perdió el interés procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de seis (06) años. También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no está justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los Tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amén de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado precedentemente, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Perimida esta causa, y por ser un trámite especial de naturaleza conciliatoria, en fundamento a ello, se da por terminado el presente procedimiento, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, en consecuencia se ordena cerrar el expediente en fundamento a las características propias del objeto de la casusa, y la consiguiente remisión al Archivo Judicial, a los fines de que allí quede en custodia, hasta que los Reglamentos y Autoridades Superiores Administrativas de Archivo Judicial dispongan cualquier otro destino. No hay lugar a notificación, ni a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013), hora 10:00 am. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACION.--------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY.
LA SECRETARIA,

ABG. SUSABEL JOSEFINA VASQUEZ CAPOTE

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y quince am. (10:15 am.).-----------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABG. SUSABEL JOSEFINA VASQUEZ CAPOTE

AJAF/LLVG/fga.
Exp. Nº 2008-173