REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 2958-12
PARTE ACTORA: RAFAEL CHERUBINI OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.725, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.596, quien actúa en su propio nombre y representación..
PARTE DEMANDADA: IRVING FRANCISCO CABRUJA ESPARZA y SUKIMARA TANG ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.517.768 y V-16.784.526 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS CASTILLO MASS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.967.004 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.871.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada en fecha dos 02 de julio de 2012, por el ciudadano RAFAEL CHERUBINI OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.725, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.596, quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos IRVING FRANCISCO CABRUJA ESPARZA y SUKIMARA TANG ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.517.768 y V-16.784.526, respectivamente.
En fecha cuatro (04) de julio de 2012, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos IRVING FRANCISCO CABRUJA ESPARZA y SUKIMARA TANG ROJAS, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar las boletas de citación con sus respectivas compulsas.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, se dió por citado el co-demandado IRVING FRANCISCO CABRUJA ESPARZA, y mediante diligencia manifestó que conviene en la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
En fecha siete (07) de noviembre de 2013, presentó el ciudadano RAFAEL CHERUBINI OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.725, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.596, actuando en su propio nombre y representación y, los ciudadanos IRVING FRANCISCO CABRUJA ESPARZA y SUKIMARA TANG ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.517.768 y V-16.784.526 respectivamente debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Argenis Castillo Mass, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.871, escrito mediante el cual los demandados convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando para ello se homologue la transacción en los mismos términos en los cuales ha sido presentado.
Pasa el Tribunal de seguidas a emitir su pronunciamiento con ocasión a la actuación verificada entre los sujetos procesales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El convenimiento se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
La institución jurídica del convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
En tal sentido la ley procesal preceptúa en su artículo 264 lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se concluye que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Siendo así, es necesario precisar que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
Ahora bien, con respecto a la transacción ésta encuentra contemplada en el artículo 1713 del Código Civil: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son: 1. Que exista un litigio pendiente o eventual; 2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio; 3. Que se establezcan concesiones recíprocas. Asimismo, le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem, y 255 del Código de Procedimiento Civil.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
De modo que, analizado y revisado el acuerdo presentado en fecha 07 de noviembre de 2013, cursantes a los folios 32 al 35 de la pieza principal, se evidencia que la parte demandada manifestó convenir en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, resultando concluyente que se trata en el caso de autos de un convenimiento y no de una transacción como erróneamente señaló la parte actora.
En tal virtud, se procederá a verificar si el accionado que suscribe el convenimiento en cuestión tiene capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado que la parte accionada en el presente juicio, ciudadanos IRVING FRANCISCO CABRUJA ESPARZA y SUKIMARA TANG ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.517.768 y V-16.784.526 respectivamente, actúan en el presente convenimiento asistidos por el Abogado en ejercicio Argenis Castillo Mass, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.871, cumpliendo así la exigencia contenida en el Articulo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de los accionados en cuestión carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandada tienen capacidad para convenir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del accionante para convenir en la demanda y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado entre el ciudadano RAFAEL CHERUBINI OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.414.725, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.596, actuando en su propio nombre y representación y los ciudadanos IRVING FRANCISCO CABRUJA ESPARZA y SUKIMARA TANG ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.517.768 y V-16.784.526 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ARGENIS CASTILLO MASS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.87, en los términos allí expuestos atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM R. DÍAZ MARTÍNEZ
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 PM) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM R. DÍAZ MARTÍNEZ
FTS/BD*.-
YCC/EXP. N° 2958-13*.
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