REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-2534-13

SOLICITANTES: MARYURY BEATRIZ OJEDA CUELLO y FRAY WALDEMAR GALLO VIANQUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.041.141 y V-9.241.815, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JASMIN MONTIEL ROSARIO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.832.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de junio de 2013, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARYURY BEATRIZ OJEDA CUELLO y FRAY WALDEMAR GALLO VIANQUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.041.141 y V-9.241.815, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JASMIN MONTIEL ROSARIO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.832.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1988, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro con sede en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 297, folio 297 y vto., de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1988.

Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Conjunto Residencial Montaña Alta, Torre 10, Piso 1, Apto 1-4, Sector Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho, en fecha 25 de julio de 2006, es decir, hace más de cinco (5) años. De igual forma, señalaron que procrearon tres (03) hijos de su unión matrimonial, que llevan por nombre WALDE RAFAEL GALLO OJEDA, WALDE JOAN GALLO OJEDA y WALDE MARIANO GALLO OJEDA, mayores de edad los dos primero, y difunto el último, según se evidencias de fotocopias de sus cédula de identidad, actas de nacimiento y acta de defunción, cursantes a los folios seis (06) al doce (12), diecinueve (19) y veinte (20); que no adquirieron bienes. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 04 de junio de 2013, se recibió y admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, a cuyo fin se libró la correspondiente boleta. Así mismo se insto a los solicitantes a consignar acta de defunción de WALDE MARIANO GALLO OJEDA, a los fines de dar continuidad a la presente solicitud. De la notificación al Ministerio Público, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 07 de junio de 2013, consignando una ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 14 de junio de 2013, compareció la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción alguna que formular.

En fecha 20 de noviembre 2013, compareció la ciudadana MARYURY BEATRIZ OJEDA CUELLO, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.041.141, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JASMIN MONTIEL ROSARIO y JOSÉ LUÍS MANAURE RAMÍREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.832 y 133.476, a los fines de consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano WALDE MARIANO GALLO OJEDA.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada de la providencia de fecha 04 de junio de 2013, no formuló objeción alguna, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARYURY BEATRIZ OJEDA CUELLO y FRAY WALDEMAR GALLO VIANQUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.041.141 y V-9.241.815, respectivamente. En consecuencia DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 21 de diciembre de 1988, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro con sede en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 297, folio 297 y vto., de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese año; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.
La Juez Temporal,

Dra. Fabiola Terán Suárez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Jhoanny Herrera.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria Accidental,

Abg. Jhoanny Herrera.
FTS / JH.-
OO / S-2534-13.-

Quien suscribe, ABG. JHOANNY HERRERA, Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente Nº S-2534-13, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, que fuera interpuesta por los ciudadanos MARYURY BEATRIZ OJEDA CUELLO y FRAY WALDEMAR GALLO VIANQUIS. La presente certificación fue autorizada por la Juez de este Tribunal, y se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Carrizal a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.-
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. JHOANNY HERRERA






FTS / JH.-
OO / S-2534-13.-