REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

C


JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-2580-13

SOLICITANTES: JULIANNE LISSETTE ALVARADO BARCENA y DEIVI ANDERSON PEÑA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.078.086 y V-16.087.889, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: REBECA COROMOTO PÉREZ SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.901.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 30 de julio de 2013, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIANNE LISSETTE ALVARADO BARCENA y DEIVI ANDERSON PEÑA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.078.086 y V-16.087.889, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, REBECA COROMOTO PÉREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.901.

Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de diciembre de 2006, ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 54, del año 2006, anexa a la solicitud marcada “A”. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Pan de Azúcar, Calle El Bosque, Quinta La Esmeralda, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, y que durante dicha unión matrimonial, no procrearon hijos. Además indicaron que en la permanencia de la comunidad matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.

Finalmente solicitan las partes al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

Mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2013, se recibió y admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A eiusdem, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, se dejó constancia por secretaría en fecha 05 de agosto de 2013, siendo consignado un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.

En horas de despacho del día 08 de agosto de 2013, compareció la ciudadana BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la presente solicitud.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente solicitud la Dra. Fabiola Terán Suárez.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de mayo del año 2007, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JULIANNE LISSETTE ALVARADO BARCENA y DEIVI ANDERSON PEÑA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.078.086 y V-16.087.889, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de diciembre de 2006, ante la Prefectura del Municipio Libertador, jefatura civil 23 de enero, Municipio libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 54, del año 2006; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los siete (07) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,

Dra. Fabiola Terán Suárez
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz M.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.

La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz M.


EXP. Nº S-2580-13
FTS/Bdm*
Ycc.-













Quien suscribe, BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que Las copias fotostáticas que anteceden, constantes de cuatro (04) folios útiles, son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente Nº S-2580-13, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JULIANNE LISSETTE ALVARADO BARCENA y DEIVI ANDERSON PEÑA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.078.086 y V-16.087.889, respectivamente. La presente copia certificada, fue autorizada por la Juez, y expedida de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Carrizal a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.-



LA SECRETARIA

ABG. BEYRAM DÍAZ M.



Exp. Nº S-2580-13
FTS/Bdm*