REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:


JOSE MANUEL NUNES PEREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.455.460.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA FORMIMAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre del 1.977, bajo el No. 40, Tomo 63-A-Sgo., última modificación en fecha 08/05/1.988, bajo el No. 07, Tomo 36-A-Sgo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:





APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:







EXPEDIENTE No. E-2000-256

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR y ILIANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565, respectivamente.

MARISBELIA HADDAD CASTRO y FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.632 y 40.315, respectivamente.



I
En fecha 07 de noviembre de 2.000, se recibió escrito libelar de acción de Resolución de Contrato de Venta, presentado por la ciudadana LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL NUNES PEREZ, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FORMIMAR, C.A.; todos ampliamente identificados.
En fecha 13 de noviembre de 2.000, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha 23 de noviembre de 2.000, el Alguacil del Despacho consigna recibo de citación, manifestando haber dado cumplimiento a la práctica de la misma.
En fecha 28 de noviembre de 2.000, comparece el ciudadano ALFONSO ROJAS PEREZ, ampliamente identificado en autos y mediante escrito promueve Cuestiones Previas, adjunto recaudos. En la misma fecha mediante el prenombrado ciudadano por diligencia aparte confiere poder apud-acta a los profesionales del derecho, ciudadanos MARISBELIA HADDAD CASTRO y FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, ambos ampliamente identificados.
Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2.000, se declara sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
Por diligencias de fechas 05 y 12 de diciembre de 2.000, el Alguacil del Despacho manifiesta haber notificado a las partes de la decisión interlocutoria, dictada por este Juzgado, respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2.000, el ciudadano FRANCISCO JOSE LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda. Por escrito aparte, de la misma fecha reconviene a la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2.000, se avoca al conocimiento de la causa Tercer Conjuez.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.000, el Tribunal admite la reconvención planteada, ordenando el emplazamiento de la parte reconvenida para el segundo (2do.) día de Despacho siguiente. Acordándose a su vez la notificación de la parte.
En fecha 18 de diciembre de 2.000, el Alguacil del Despacho mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la parte reconvenida.
En fecha 20 de diciembre de 2.000, el ciudadano CARMELO E. DIAZ E., ampliamente identificado en autos apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante escrito da contestación a la reconvención planteada.
En fecha 18 de enero de 2.001, la ciudadana LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2.001, este Tribunal por auto ordena agregar a los autos, escrito de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida. Por auto de la misma fecha se ordena admitir las pruebas promovidas, salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de enero de 2.001, el ciudadano FRANCISCO LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2.001, este Tribunal por auto ordena agregar a los autos, escrito de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida. Por auto de la misma fecha se ordena admitir las pruebas promovidas, salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de enero de 2.001, la ciudadana LILIANA CABRAL PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, mediante escrito de oposición a las Cuestiones Previas propuestas.
Por auto de fecha 29 de enero de 2.001, este Tribunal difiere el pronunciamiento de sentencia, para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2.001, este Tribual dicto auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 514.4 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2.001, la doctora ELEONORA CARRASCO HERNANDEZ, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y siendo infructuosa las notificaciones por auto de fecha 21 de febrero de 2.001, ordena librar Cartel de Notificación.
En fecha 24 de septiembre de 2.013 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
Por diligencias de fechas 25 de octubre y 05 de noviembre del año 2.013, el Alguacil del Despacho dejo constancia de haber fijado boletas de notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

II
De la secuencia de las actuaciones antes narradas observa este Tribunal que desde el día 29 de enero de 2.001 el presente procedimiento está en estado de sentencia y no ha habido acto alguno de las partes, por cuyo motivo la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde hace diez (12) años.
Siendo así, estamos en presencia del decaimiento del objeto de la acción, pues habiendo transcurrido una década sin impulsar la causa mediante algún acto procesal que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, aludiendo a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 1° de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.


Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Conforme a esta posición, para que proceda su declaratoria, deben cumplirse los requisitos siguientes:
1. Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
2. Que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
3. Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Así, este Tribunal en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, se evidencia de manera fehaciente la falta de interés en el proceso que la última actividad procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 25 de enero de 2.001, según consta a los folios 62 al 64 del expediente, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad, y por cuanto es evidente la perdida del interés procesal de la parte accionante-reconvenida y más aun del accionado-reconviniente, ya que la última actuación del mismo es de fecha 22 de enero de 2.001, lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.-

DECISIÓN
En consecuencia de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extinguida la acción y en consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). AÑOS 203° y 154°.
LA JUEZA TEMPORAL
GRELIN MIJARES EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.


EL SECRETARIO

MAIKEL MEZONES
GM/MMI
Exp. No. E-2.000-256