REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 04 de noviembre de 2013
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, por la ciudadana DORIS CATALINA CATINA HETZEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.585.333; debidamente asistida de abogado, mediante el cual peticiona se decrete DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus Elías Catina Todoreszku y Wilma Franziska Hetzel de Catina; este Tribunal observa:
Que la requirente en su cualidad fundamentada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pretende la declaratoria por parte de este Órgano Jurisdiccional con relación a la posesión o derecho que ostentan, aludiendo que de conformidad con el artículo 936 ejusdem, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, consignando al efecto copia simple de Jurisprudencia, de fecha (10/10/2013) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y requiriendo a tenor de lo previsto en el artículo 937 ibídem, el interrogatorio de los testigos que oportunamente presentará.
En tal sentido, esta juzgadora aclara a la solicitante que las decisiones emanadas de las salas de casación del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales Superiores que integran las diversas circunscripciones judiciales del país, son referenciales para las tomas de decisiones que emiten el resto de los Juzgados, a diferencia de la Sala Constitucional que es la única que puede dictar sentencias que tienen "carácter vinculante", es decir, que sus contenidos deben ser seguidos y acatados obligatoriamente por todos los tribunales, incluidas las demás salas del máximo Tribunal de la República.
Asimismo, cabe enfatizar que efectivamente el artículo 936 de la norma adjetiva, dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Subrayado nuestro).
Por lo que correspondería a este Despacho providenciar la evacuación de las testimoniales promovidas, pero en cuanto a la declaratoria de tal derecho, no correspondería a este Juzgado proveerla, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado nuestro).
A su vez, se desprende del primer considerando previsto en la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
Aunado a ello, el artículo 3 de la referida Resolución, prevé de forma exclusiva y excluyente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
Así las cosas enerva de autos que las ciudadanas SONIA CATINA HETZEL y DORIS CATALINA CATINA HETZEL, ambas identificada en la solicitud, declararon al momento del levantamiento de las actas de defunción de los de cujus, ciudadanos Elías Catina Todoreszku y Wilma Franziska Hetzel de Catina, en ese orden que los mismos se encontraban residenciados en: “…Conjunto Residencial Prado Humboltd, Edificio Bucare, piso 18, apartamento 183, parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda …”. (Resaltado añadido), evidenciando que dicha dirección se encuentra fuera de los límites de competencia de este Municipio.
Por ello, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil de Venezuela, el cual prevé:
“La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.
Considera que lo forzoso es declararse Incompetente en razón del territorio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia para conocer de la presente solicitud, para el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, en tal sentido, líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
GRELIN MIJARES
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
Se deja constancia de que en esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado anteriormente. Se remitió bajo oficio Nº 13 / 413.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: S-2013-224
GM / MMI