En el día de hoy, lunes cuatro de noviembre de dos mil trece (04/11/2013), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que se sustancia en el expediente número 3693 y en este Juzgado Ejecutor es sustanciada en la comisión identificada con la sigla 13-C-1810, conferida en fecha quince de octubre del año en curso (15/10/2013), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran el ciudadano: EDUARDO HUMBERTO PEREIRA contra la ciudadana ALBA ROSA MARTINEZ., la cual debe recaer sobre “...un inmueble destinado a local comercial distinguido con el Nº PB.05, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Centro Comercial Samán Plaza, sector El Samán, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del actor, ciudadano: EDUARDO HUMBERTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.088.261, debidamente asistido por el ciudadano JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.995, se trasladó y constituyó con éstos y con la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y V-2.805.093, respectivamente; así como del ciudadano ANGEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.851.334, placa 4943 jefe de la comisión policial adscrito al centro de Coordinación Policial número 6 de la Policía del Estado Miranda a un inmueble situado en la planta baja del referido centro comercial, identificado con la letra y número PB-05, y que en su parte exterior tiene un cartel que reza “EL MUNDO LIGTH A.R.M, C.A., RIF J-29366508-6”, el cual esta colindante con los locales comerciales identificados externamente “DOBLE CLICK; CENTRO DE APUESTAS SAMAN PLACA C.A; PANADERÍA SAMAN PLAZA” Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la ciudadana: ALBA ROSA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.465.036, quien manifestó: “No tenia conocimiento de esta actuación judicial, sin embargo le participo al Juez que voy a comunicarme con mi abogado para que me defienda porque yo estoy pagando el alquiler en el Tribunal del Municipio Plaza de Guarenas. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a notificada demandada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia sobre la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate entre las partes y/o intervinientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Seguidamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, circunstancia que resultó infructuoso y que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la demandada, quien corroboró el lugar objeto de esta medida judicial y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al demandante, quien estando asistido de abogado, ut-supra identificados, expone: “Hoy, ocurro ante este Respetable Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de solicitarle proceda a materializar la presente medida de secuestro decretada a mi favor, la cual debe recaer sobre el local comercial donde nos encontramos constituidos, vale decir, un inmueble identificado con la sigla: PB-05, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Samán Plaza, situado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (trapichito), Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar y se me haga entrega del local comercial en referencia conforme lo ordenara el Tribunal de la causa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada demandada, quien expone: “Yo ALBA ROSA MARTINEZ, expongo que no me niego a entregar el local del cual soy arrendataria, solo requiero se respete el tiempo de prorroga legal ya que durante 10 años consecutivos he estado trabajando sin presentar inconveniente de ninguna índole, esta es nuestra única fuente de trabajo como la de un minusválido, donde tenemos 3 trabajadores, por eso es por lo que requiero de un tiempo para salir del local comercial, solo quiero que me respeten la prorroga legal a razón de 10 años. Considero que el deterioro que pueda presentar el local es general al que presenta el centro comercial. Mi abogada se encuentra en Caracas y viene a asistirme en esta actuación judicial, en vista que la medida es sorpresiva. Actualmente, se está depositando el canon de arrendamiento en el Tribunal del Municipio Plaza en Guarenas, así como todas las obligaciones como lo son condominio, luz, patentes y los impuestos correspondientes. Se habla de medida de secuestro que implica muchas cosas. Se realizó una inspección de a cual estoy conciente y de la cual se está tomando las medidas correctivas a los fines como pintura etc. Existe una cúpula para protección que no hace su trabajo porque esta dañada. El centro comercial no cuenta con seguridad interna, por lo cual estamos a la deriva, así como no cuenta con personal de mantenimiento rotativo entre otros. Pido sean considerado el tiempo legal para la posterior entrega del local por parte de nosotros. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al demandante, quien estando asistido de abogado expone: “Dejo constancia de que en la declaración de la arrendataria reconoce el hecho cierto de la realización de la inspección judicial así como, lo hechos constatados a través de la misma y que en su momento le fueron debidamente informados. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada demandada, quien expone: “La inspección fue realizada mas asistí al Tribunal para la revisión del expediente el cual no se me entregó por no estar en archivo solo estoy consiente de la inspección, mas no del informe elaborado producto de dicha inspección, solicito sea considerado el tiempo de prorroga legal derivado del tiempo de permanencia en el local. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida, sino con la exigencia del cumplimiento de la prorroga legal para que una vez cumplida la misma entregar el inmueble por parte de la arrendataria. Así las cosas, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. No obstante a ello, es de advertir que el cumplimiento de la prorroga legal es materia probatoria la cual está reservada a los Juzgados de causa y no a los Tribunales Ejecutores que tenemos atribuida nuestra competencia en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, solamente podemos dejar de cumplir la comisión conferida por nuevo decreto del Tribunal Comitente o por violación de índole constitucional en el momento de la ejecución, extremos estos que no se han verificado y es por ello que lo procedente es materializar la presente comisión, so pena de violentar la tutela judicial efectiva. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida preventiva de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al bien inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble donde supuestamente habita la demandada o entregárselo a la misma. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial del bien inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, ciudadano: EDUARDO HUMBERTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.088.261, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine los datos y características del bien mueble señalado por el actor como el objeto de esta medida judicial y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble identificado con las letras y números: PB-05, ubicado en el nivel Planta Baja del Centro Comercial Samán Plaza, situado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, sector Trapichito, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. A manera de ilustración hago constar que a sus lados se encuentra los locales comerciales identificados con las siglas y nombres PB-07 que en su parte exterior reza “DOBLE CLICK” y PB-05, que en su parte externa reza “PANADERIA SAMAN PLAZA C.A.”. Su frente da con el local comercial PB-06, que en su parte exterior reza “CENTRO DE APUESTAS SAMAN PLAZA C.A., pasillo de circulación en medio. No obstante a ello, hago constar que el inmueble objeto de esta medida presenta en mal estado de conservación, en vista que el mismo se encuentra muy sucio y lleno de grasa, el piso se encuentra deteriorado producto de la grasa que desprenden la elaboración de alimentos, por lo que debe hacérsele mantenimiento general. Las puertas elaboradas en madera se encuentran deterioradas. Asimismo, en el inmueble se encuentra la presencia de chiripas. Finalmente, hago constar que con base a las condiciones externas e internas, año de construcción, le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por la perito avaluadora concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. A continuación, la demandada, expone: “Solicito autorización para llevarme todos los bienes muebles que se encuentran dentro de este local comercial, en vista que sobre los mismos no recae la presente medida de secuestro, llevándomelos a mi casa situada en la Urbanización Nueva Casarapa, sector La Molienda, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, hago en este momento entrega de cinco llaves que dan acceso al área del inmueble arrendado así como al baño. Es todo”. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la demandada, lo cual lo hace de seguidas, situando los mismos en un camión aparcado en el área de estacionamiento. Siendo las doce horas y veinte y tres minutos de la tarde (12:23 p.m) comparece la ciudadana YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA SIMOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.365, quien manifestó ser la abogada asistente de la demandada, lo cual fue corroborada por la misma, a quien el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso, quien de seguidas expone:”Generalmente el local se encuentra hasta los momentos en buen estado, no esta roto, solo presenta deterioro por lo años de uso en el sentido que encuentra sucio. Con respecto con lo anteriormente expuesto, estoy en completo desacuerdo con la presente medida. Ahora bien, quiero dejar constancia que todas las obligaciones que tiene el local arrendado con respecto a pago de servicios básicos, patente de industria y comercio, seniat, condominio están al día. Es todo.” Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente bien inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: EDUARDO HUMBERTO PEREIRA, ampliamente identificado en esta acta, quien de seguidas, expone: “Recibo en mi nombre el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder a la arrendataria por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se le informa que no pueden usar el inmueble de marras sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal de la causa, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:45 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El demandante y su abogado asistente,

Ciudadanos: EDUARDO H. PEREIRA y JUAN J. NIÑO S.

La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadano: EDUARDO H. PEREIRA.

La notificada demandada y su abogada asistente,

Ciudadano: ALBA R. MARTÍNEZ, y YARIDA DEL C. VALDERRAMA S.

La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.

El jefe de la comisión policial,

Ciudadano: ANGEL VARGAS
El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.


Comisión 13-C-1810.-
Expediente del Tribunal de la causa 3693