REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
154° y 202º
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DULFA MARÍA HERNÁNDEZ DE MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.343.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO INTERESADO: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE NEIRA CELIS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de octubre de 2013 (fl. 01) fue recibido en la distribución proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Dulfa María Hernández de Márquez, asistida por el abogado Olivo Alberto Núñez Rincón contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial.
A los folios 98 al 101, riela decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa de amparo constitucional.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013 (fl. 104) este Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional contra sentencia interpuesta por la ciudadana Dulfa María Hernández de Márquez. Asimismo, ordenó la notificación de la parte agraviante; la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira; fijo la audiencia oral y pública para las diez de la mañana, así como la notificación al tercero interesado Colegio de Abogados del Estado Táchira, en la persona de su Presidente ciudadano José Neira Celis.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013 (fl. 109) como complemento al auto de admisión se decretó medida innominada consistente en suspender los efectos de la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.
A los folios 113, 115 y 117 rielan sendas diligencias de fechas 11 de noviembre de 2013, suscritas por el Alguacil de este Juzgado, en la que informa que practicó las notificaciones del abogado José Neira Celis, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogado del Estado Táchira; al abogado Juan José Molina, en su carácter de Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Al folio 118 riela acta de fecha 13 de noviembre de 2013, levantada por este Juzgado de Primera Instancia, donde se deja expresa constancia que siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, oral y publica, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado la parte presuntamente agraviada, por lo que visto que no compareció a la audiencia constitucional el interesado en el presente asunto, este tribunal declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite.

ALEGATO DE LA PARTE AGRAVIADA:
Que fue demandada por rescisión de contrato privado de concesión de la fuente de soda, por el Colegio de Abogados del Estado Táchira, en juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 7924. Que una de las razones esgrimidas para la anulación contractual era el supuesto incumplimiento de la cláusula SEPTIMA del contrato, que al momento de la firma impuso la obligación de constituir FIANZA LABORAL, en beneficio de los trabajadores de la concesionaria y en el petitorio de dicha demanda se solicitó: “PRIMERO: En RESCINDIR el contrato de concesión que suscribió con el Dr. JOSE NICOLAS DUQUE MORALES en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira sobre la Concesión Mercantil del Servicio de Fuente de Soda y Pizzería del Colegio de Abogados del Estado Táchira y SEGUNDO: que como consecuencia de la resolución de la concesión, haga entrega del inmueble y enseres en el mismo estado que los recibió, libres de personas y cosas”. Que se debe resaltar, que por medio de una acción de resolución de contrato la verdadera pretensión es el desalojo, cuya tramitación debe hacerse por un procedimiento distinto, produciéndose un fraude procesal con la inepta acumulación planteada violatoria al debido proceso.
Que el devenir del proceso quedó demostrado que la cláusula SEPTIMA del contrato de concesión, fue anulada por las mismas partes firmantes del contrato, esto es por el Dr. José Nicolás Dique Morales, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira y su persona, con el carácter de concesionaria. Que eso fue debidamente alegado en el particular SEPTIMO del escrito de contestación a la demanda. Que este se dejó sentado que por petición expresa de la anterior junta directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, presidida por el Dr. José Nicolás Duque Morales, quien ante la aprobación de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras suscribió memorandum en el que se dejaba sin efecto y totalmente anulada la citada cláusula, memorandum en el que se dejaba sin efecto y totalmente anulada la citada cláusula, memorandum que fue firmado por su persona en señal de aceptación, siendo este parte integrante del contrato de concesión puesto que modificó el contrato inicial, modificación que pueden hacer de común acuerdo las partes, por lo que la obligación contenida en la Cláusula SEPTIMA del contrato privado de concesión no es exigible de manera alguna.
En fe de ello se promovió y evacuó la declaración testifical de los ciudadanos José Nicolás Duque Morales, presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, para el momento de la suscripción del contrato privado de concesión y su posterior modificación con la anulación de la cláusula Séptima referente a la fianza laboral y de Thais Gloria Molina Casanova, tesorera de la misma justa directiva supra indicada, es así como el día 5 de febrero de 2013, el ciudadano José Nicolás Duque Morales, dejando constancia que ante la pregunta signada como CUARTO y la repregunta señalada como Novena, el testigo dejó constancia de la anulación de la cláusula séptima del contrato privado de concesión, lo que fue corroborado por la ciudadana Thais Gloria Molina Casanova, en declaración rendida el 14 de febrero de 2013, ante la repregunta Tercera ratificó la anulación y en consecuencia dejar sin efecto la cláusula séptima del contrato privado de concesión, razón por la que esta Cláusula se convirtió en una obligación inexigible. Que el Juzgado de la causa, en fecha 27 de junio de 2013, declara con lugar la demanda de resolución de contrato sobre la base del incumplimiento de la cláusula SEPTIMA del contrato privado en concesión, con lo que condena a la demandada de una obligación no exigible por haber sido dejada sin efecto entre las mismas partes contratantes.
Que existe agravio de las siguientes normas constitucionales, artículo 2 en cuanto al derecho a la justicia, que en este caso se ve violentado, ya que a pesar de que la agraviada llevó a afectos todos los actos procesales para demostrar haberse liberado de la obligación, el Tribunal de la causa produce sentencia contraria a lo alegado y probado en autos. Que el derecho a la tutela judicial efectiva se transgrede al no apreciar el juez las pruebas aportadas por la agraviada como demostración de su liberación de la obligación reclamada, lo que es especialmente grave, pues el sentenciador conocía la imposibilidad de recurrir la sentencia, en razón de su cuantía, por lo que la sentencia se convierte en un acto que desconoce esa garantía constitucional. Que la demanda, que tiene como consecuencia la sentencia impugnada, pretende, de manera solapada, un desalojo mediante una acción de resolución de contrato, produciendo la figura del fraude procesal, lo que violenta las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución, al usar el proceso no como instrumento de que puede ser declarado en sede constitucional.
Que se afecta el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución, específicamente en lo referente al numeral 4 de dicho artículo cuando el Juzgado de la causa deja de lado la prueba de liberación de la obligación demandada, a pesar de estar demostrada la inexistencia de esa obligación, por lo que el juez deja de lado el derecho a ser juzgado con las garantías previstas en la ley. Que se violenta el debido proceso con la infracción del numeral 6 del mencionado artículo, toda vez que se sanciona a la agraviada con la resolución del contrato y el desalojo del inmueble por obligaciones inexistentes, las que no pueden ser base para la sentencia impugnada.
Que acude ante la autoridad, a los fines de que se declare la nulidad de la sentencia, definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 27 de junio de 2013, relativo a la resolución de contrato y veladamente a desalojo, incoado por el Colegio de Abogado del Estado Táchira contra la accionante y se ordene dictar una nueva decisión con observancia de los preceptos constitucionales y legales quebrantados.
Por último, solicitó se ordene de manera inmediata, medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia impugnada, por cuanto está plenamente demostrado, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública, la juez declara abierto el acto, de inmediato ordena al Alguacil del Despacho que anuncie a viva voz la audiencia constitucional a celebrarse, hecho lo cual, no se hicieron presentes a la misma ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados, por lo cual el Tribunal vista la inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional y visto que en la presente acción de amparo la parte presuntamente agraviante es el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien según la jurisprudencia de la ilustre Sala Constitucional le es potestativo asistir a la audiencia constitucional, por lo que su inasistencia no le acarrea ninguna sanción, sin embargo, la inasistencia de la parte presuntamente agraviada acarrea como sanción la terminación del procedimiento, es por lo que este tribunal actuando en sede constitucional y cumpliendo con la obligación de dictar el dispositivo del fallo el día de la audiencia oral y pública, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente asunto trata sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DULFA MARÍA HERNÁNDEZ DE MARQUEZ contra la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Ahora bien, se puede observar del acta levantada por este Juzgado el día 13 de noviembre 2013, a las 10:00 a.m., que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por si ni por medio de abogado a la audiencia constitucional fijada por este Juzgado de Primera Instancia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de marzo de 2010, dejo sentado:
En efecto, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a-quo constitucional, declaró terminado el procedimiento.
Establecido lo anterior, considera esta Sala señalar que en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amado Mejía Betancourt y otro”), esta Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:
“(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ejercer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)” . (…).
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de Amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que la accionante no acudió a la celebración de la audiencia, ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante, y además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderado consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificado su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causa ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente trascrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso.

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito y visto que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, y que no existen en la sentencia denunciada infracción de derechos constitucionales que afecte algún colectivo y que por el contrario se puede observar que los derechos denunciados son solo de la esfera particular de la parte accionante; es por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional y cumpliendo con la obligación de dictar el integro del fallo y por cuanto efectivamente la parte presuntamente agraviada, ciudadana DULFA MARÍA HERNÁNDEZ DE MARQUEZ, no asistió, ni por sí ni por medio de abogado a la audiencia constitucional fijada por auto de fecha 23 de octubre de 2013, es forzoso para quien juzga declarar TERMINADO el presente procedimiento de Amparo Constitucional por ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana DULFA MARÍA HERNÁNDEZ DE MARQUEZ contra la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, POR ABANDONO DEL TRAMITE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. N° 34959