REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 1° de noviembre del año 2013
203º y 154º
Asunto: SP01-O-2013-000042
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Agraviada: Yelitza Mayerlín Caicedo Calderón, venezolana, con cédula n. ° V.- 20.369.036
Apoderados judiciales: Abogados: Eduardo Chávez, Jean Carlos Sayago, Joyce María Montilla, Mairyn Raquel herrera, Carmen Lucrecia Escalante, Eliana del Mar Velásquez, Richard Ánderson Martínez, Grisbeldy Karla Bedon, Lenis Farfán, Marysabel Martínez Camargo, Francisco Cuenca, María Milagros Bohórquez, Yenny Coromoto Vargas, Yulibeth Katerín Salas, Nayleth Carolina Molina Carrero, Gustavo Melo Aragort y Ramón Gilberto Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.433, 111.036, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 66.976, 79.155, 180.771, 143.731, 127.682, 196.544 y 198.651, en su orden.
Agraviante: Sociedad mercantil Alemanas Táchira C. A.
Motivo: Acción de amparo constitucional por incumplimiento de la providencia administrativa número 461-2012, de fecha 24.4.2012
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 79.155, apoderada judicial de la ciudadana Yelitza Mayerlín Caicedo Calderón, venezolanos, con cédula n. ° V.- 20.369.036 en fecha 1°.10.2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, través del cual denuncian como presunto agraviante a la sociedad mercantil Alemanas Táchira C. A., por violación de sus derechos al trabajo en virtud de la actitud contumaz del presunto agraviante en el cumplimiento de las providencia administrativa de reenganche número 461-2012, de fecha 24.4.2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir.
En fecha 10.10.2013, se admite la presenta acción de amparo constitucional, asignándosele el número SP01-O-2013-000042 y se ordena notificar a la sociedad mercantil Alemanas Táchira C. A. y al fiscal superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Denuncia la accionante: Que ingresó a laborar el día 16.10.2011, para la sociedad mercantil Alemanas Táchira C. A., representada por el ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Nieves, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.230.478, cumpliendo una jornada de trabajo de jueves a martes, en un horario de 4:00 p. m. a 10:00 p. m., como operadora, devengando como último salario mensual 1.986 00, más beneficio de alimentación.
Que en fecha 13.8.2012, la parte patronal demando ante el tribunal de primera instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Táchira, la nulidad de la providencia administrativa n. ° 461-2012, de fecha 24.4.2012, del expediente 056-2012-01-00051, siendo declarada inadmisible por este mismo tribunal.
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) Admitida la acción de amparo constitucional, se ordene la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo en la sociedad mercantil Alemanas Táchira C. A. y el pago de los salarios dejados de percibir y b) Declarar con lugar la presente acción de amparo.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte agraviada
1) Copias certificadas de la providencia administrativa número 461-2012, de fecha 24 de abril de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro, en la Sala de Fueros, en el expediente administrativo números 056-2012-01-00051, los cuales corren inserto a los folios 9 al 18, ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, impartida por el inspector del trabajo.
2) Copias certificada de los procedimientos de sanción por desacato, expedientes números: 056-2012-06-00544, que corren a los folios 19 al 61. En virtud de tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
Pruebas de la parte agraviante:
1) Boleta de notificación, certificación de la boleta de notificación de la providencia administrativa de reenganche n. ° 461-2012. Boleta de notificación, de la providencia administrativa de reenganche n. ° 1870-2013, providencia de reenganche n. ° 1870-2013 de fecha 22.7.2013. Planilla de liquidación del pago de la sanción impuesta. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal, manifestó que de no estar suspendida la providencia administrativa en virtud de haberse declarado inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra la misma, y estar cumplidos por la parte agraviada, los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo constitucional intentada en pro de la ejecución del acto administrativo emanado de una inspectoría del trabajo, solicitó respetuosamente al tribunal se declarase con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Para decidir este juzgador observa:
Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de las providencias administrativas número 461-2012, de fecha 24 de abril de 2012, a favor de la agraviada, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo del Táchira, ante la negativa de la accionada de reenganchar a los trabajadores, inició un procedimiento de sanción mediante informe con propuesta de multa emitido por la Sala de Fueros, que culminó mediante providencia administrativa número 1870-2013 de fecha 22 de julio del año 2013.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo de sanción, la sociedad mercantil Alemanas Táchira C. A., persiste en su propósito de no reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía excepcional y restringida para que el trabajador obtenga el cumplimiento de las providencia de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche.
Siendo el día y hora fijados por el tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes y la representación del Ministerio Público.
La parte accionante ratificó el contenido de su libelo. La parte accionada por su parte le manifestó al tribunal, que se desestimara la presente acción de amparo y se declarara sin lugar, dado que la acción se encontraba prescrita, invocando el desinterés de la actora en cuanto al tiempo transcurrido desde el pronunciamiento del inspector del trabajo al ordenar el reenganche mediante providencia administrativa de fecha 24 de abril del 2012, la ejecución forzosa de fecha 4 de julio del 2012 y la interposición del presente amparo constitucional en fecha 8.10.2013. Asimismo por el desinterés al no impulsar el procedimiento administrativo de sanción, todo lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se traduce en que la actora consintió en la violación constitucional denunciada.
Se colige de lo expuesto por el accionado, es el transcurso del período de caducidad de seis meses de conformidad con el artículo 6 primer aparte del numeral 4, el cual transcurrió según lo aducido por el accionado en la exposición de sus alegatos y contrarréplicas, desde la fecha 4.7.2012, en la cual se ejecutó forzosamente la providencia administrativa n. ° 461-2012 de fecha 24 de abril del 2012 y la presentación de la acción de amparo por parte de la actora en fecha 8.10.2013, por consentir en la supuesta violación al derecho constitucional invocado.
Pues bien, ante lo ambiguo y a todas luces improcedente de la defensa de prescripción o caducidad alegada por el accionado, este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.), delimitó los requisitos a cumplir por los trabajadores beneficiarios de una orden de reenganche emanada de las inspectorías del trabajo, entre los cuales se destaca que la providencia de reenganche no haya sido cumplida ni voluntaria ni forzosamente y que se agote el procedimiento de sanción en virtud de la contumacia del patrono; para que el trabajador pueda acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela judicial efectiva de su derecho al trabajo mediante la acción de amparo constitucional como vía excepcional y restringida.
Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 376 de fecha 30.3.2012, se estableció el criterio a seguir para determinar si una orden de reenganche pudiera estar prescrita por la inacción del beneficiario en solicitar su ejecución y por la conducta contumaz del patrono en su cumplimiento, del cual se puede extraer lo siguiente:
Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
A tenor del texto transcrito y citado, además de la sentencia n. ° 2308 del 14.12.2006, se puede evidenciar en la presente causa se cumplieron los requisitos al dictarse la providencia administrativa de reenganche en fecha 24.4.2012, la providencia administrativa de sanción de fecha 22.7.2013, esta última notificada en fecha 30.7.2013 y que el patrono continúa con su actitud pertinaz de no reenganchar a la trabajadora, es claro entonces que, si el trabajador cumple con ambos requisitos puede acudir mediante una acción de amparo por ante los jueces del trabajo para que sean estos órganos jurisdiccionales quienes ordenen la ejecución de ese tipo de actos emanados de la Administración Pública como una excepción al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio de la Sala Constitucional en sentencia n. ° 428 de fecha 30.4.2013, de manera tal que no quedó demostrado que la trabajadora haya consentido en la violación de sus derechos, máxime cuando interpone la presente acción en fecha 8 de octubre del 2013, es decir, dos meses y ocho días desde que fue notificado el patrono de la sanción impuesta.
Por consiguiente, en la presente acción quedó demostrado de las pruebas aportadas por el agraviado, el cumplimiento de ambos requisitos y, el accionado al no demostrar que la trabajadora haya renunciado a su derecho de reenganche, lo cual en definitiva se traduce en el incumplimiento de la providencia administrativa, quien suscribe debe declarar con lugar la presente acción de amparo y ordenar el reenganche de inmediato del trabajador. Así se resuelve.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yelitza Mayerlin Caicedo Calderón, contra la sociedad mercantil Alemanas Táchira C. A. Segundo: Se ordena a sociedad mercantil Alemanas Táchira C. A., reenganchar de inmediato a la agraviada, ya identificada, en las mismas condiciones que venían desempeñando para el momento del despido. Asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en las providencia administrativa n. º 461-2012, de fecha 24 de abril del 2012, emanada de la Inspectoría de Trabajo General Cipriano Castro. Tercero: Se advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuarto: Este juzgador en sede constitucional: Insta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto. Quinto: Se condena en costas a la parte accionada.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
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