REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 12 de noviembre del año 2013
203° y 154°
Asunto n.° SP01-L-2013-000387
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jhon Leonardo Sánchez Ladino, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía n.° C. C.- 11.387.210
Apoderado judicial: Abogado Gustavo Melo Aragort, inscrito en el IPSA con el n. º 196.544
Demandada: Sociedad mercantil Distribuidora Pat Primo C. A.
Apoderado judicial: Abogado Guillermo de Jesús Castillo Cabrera, inscrito en el IPSA con el n. ° 68.176.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 4 de junio del 2013, por el abogado Gustavo Melo, en representación del ciudadano Jhon Leonardo Sánchez Ladino, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 7 de junio del 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada Distribuidora Pat Primo C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22 de julio del 2013, y finalizó el día 2 de octubre del 2013, remitiéndose el expediente en fecha 10 de octubre del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante
Que en fecha 3.7.2012 el ciudadano Jhon Leonardo Sánchez Ladino, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la empresa Distribuidora Pat Primo C. A., ejerciendo sus funciones como auxiliar de almacén, en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 5:30 p. m. y los sábados de 8:30 a. m. a 12:30 p. m. hasta el día 15.10.2012, fecha en que fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración mensual de 4.150 00 Bs.
Que interpuso reclamo ante la inspectoría del trabajo, por lo que se declaró providencia administrativa n. ° 00195-2013, de fecha 30.1.2013, sin lograrse conciliación alguna.
Que por lo antes expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional fraccionado; 4) Utilidades fraccionadas; e 5) Indemnización por despido, para un total general a demandar de 11.412 14 Bs.
Defensas del demandado
No presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, se tendrán como admitidos los hechos alegados en el libelos de la demanda, sin embargo, en virtud de la promoción de pruebas ocurrida en la audiencia preliminar primigenia, este juzgador observará todas aquellas pruebas que sirvan para enervar la pretensión del demandante.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas admitidas de la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Providencia administrativa n. ° 00195-2013, de fecha 30.1.2013, inserta en los folios 23 y 24. No se le otorga valor probatorio, por no aportar nada a las resultas del proceso.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
Recibos de pago efectuados a la parte demandante donde se evidencie: 1) El nombre del ciudadano Jhon Leonardo Sánchez Ladino; 2) Montos cancelados por salario devengado y demás conceptos, desde el 3.7.2012 al 15.10.2012.
No se exhibieron los documentos solicitados, por ende se le concede valor probatorio al salario alegado en el libelo de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos:
Luz Stella Victoria López, colombiana, con cédula n. º C. C.-66.717.654, Miguel Antonio Arciniegas Panqueba, venezolano, con cédula de identidad n. º V.-17.877.785, Jhonathan Germán Granados Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 27.800.048; Yoger Helezis Sandoval Villamizar, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 20.624.529; Robinson René Villamizar Villamizar, venezolano, mayor de edad, con cédula n. V.- 27.653.352 y Alba Lucía Colmenares Grajales, venezolana, con cédula de identidad n. º V.-19.135.640.
Solo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos: Luz Stella Victoria López, Alba Lucía Colmenares Grajales y Robinson Rene Villamizar Villamizar, titulares de la cédula n os C. C.-66.717.654, V.-19.135.640 y V.-27.653.352.
Los testigos fueron no aportaron elementos de convicción a la resultas del proceso, ya que en cuanto al salario fueron diferentes sus declaraciones en cuanto al salario devengado por ellos y el actor, lo cual no constituye plena prueba del salario recibido. En lo referente a la existencia de la relación laboral, todos fueron contestes en afirmar que el actor prestaba servicios para la empresa demandada, de manera que las deposiciones serán apreciadas como indicios y conforme a las reglas de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas admitidas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Reporte de ingresos y egresos, elaborados por la ciudadana Arelis Piña, en su carácter de analista de Recursos Humanos de Pat Primo Venezuela C. A., en el período comprendido entre la segunda quincena del mes de junio del 2012 hasta la segunda quincena del mes de octubre del 2012, insertos en los folios del 36 al 44. No se le confiere valor probatorio por ser documentales emanadas de la propia parte que las promueve, sin estar suscritas por el actor.
2. Carné de identificación de los trabajadores: Yoger Sandoval, Héctor Velasco, Wilmer Gómez, Alba Colmenares, Jonathan Granados, William Ramos, Miguel Arciniegas, Brayan Colmenares y Robinson Villamizar, inserto en los folios del 70 al 73. No se les confiere valor probatorio, por ser carnés pertenecientes a terceros ajenos al proceso.
3. Copia certificada del expediente n. ° 056-2012-03-02770, emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, inserta en los folios del 74 al 197. No se le otorga valor probatorio, por no aportar nada a las resultas del proceso.
4. Libro de entrada y salida del galpón stock, inserto en los folios del 2 al 156, pieza II. No se le confiere valor probatorio por ser documentales emanadas de la propia parte que las promueve, sin estar suscritas por el actor.
5. Libro de entrada y salida del galpón de importaciones, inserto en los folios del 157 al 275, pieza II. No se le confiere valor probatorio por ser documentales emanadas de la propia parte que las promueve, sin estar suscritas por el actor.
6. Tarjeta de tique alimentación, inserta en el folio 276, pieza II. No se le confiere valor probatorio por ser documentales emanadas de terceros ajenos al proceso.
7. Nóminas de pago de todo el personal que laboró en la empresa Pat Primo Venezuela, durante el período comprendido entre el 1.7.2012 al 15.10.2012, inserta en los folios del 277 al 355, pieza II. No se les confiere valor probatorio por ser documentales emanadas de la propia parte que las promueve, sin estar suscritas por el actor.
8. Recibos de pago correspondiente a los cargos de analista de sistemas, concatenadas con las nóminas de pago de todo el personal que laboró en la empresa Pat Primo Venezuela, durante el período comprendido entre el 1.7.2012 al 15.10.2012, inserto en los folios del 356 al 373 pieza II. No se les confiere valor probatorio por ser documentales emanadas de la propia parte que las promueve, sin estar suscritas por el actor.
9. Copia del acta constitutiva, asambleas, correspondiente a la empresa Pat Primo Venezuela C. A., inserta en los folios del 45 al 69. No se le confiere valor probatorio, por no aportar nada al proceso.
Pruebas de informes:
1. A la empresa G & S Computer C. A., ubicada en Caracas, entre las esquinas de Alcabala a Cruz de Candelaria, edificio Imperial, piso P. H., urbanización la Candelaria, zona postal 1010, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si elaboran los carnés de identificación al personal que labora en Pat Primo Venezuela.
Si en el período comprendido entre el 4.7.2012 al 15.10.2012, elaboró carné como trabajador al ciudadano Jhon Leonardo Sánchez Ladino, con cédula de ciudadanía C. C. 11.387.210.
Para la fecha de la celebración de la audiencia, no se había recibido respuesta, no obstante, las resultas de dicha prueba en nada inciden sobre la decisión al fondo de la causa. Ya que al estar admitida la relación laboral por falta de contestación a la demanda, en nada influye que la entidad de trabajo G & S Computer C. A., responda el primer ítem de manera positiva y el segundo de manera negativa.
2. A la empresa Cestaticket, ubicada en Caracas, calle Pantín, estado Leal, edificio Zully, piso 2, código postal 1060, Chacao, estado Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si le prestan servicio a la empresa Pat Primo Venezuela.
Si en el período comprendido entre el 3.7.2012 al 15.10.2012, realizó la afiliación del ciudadano Jhon Leonardo Sánchez Ladino, con cédula de ciudadanía C. C. 11.387.210.
Para la fecha de la celebración de la audiencia, no se había recibido respuesta, no obstante, las resultas de dicha prueba en nada inciden sobre la decisión al fondo de la causa. Ya que al estar admitida la relación laboral por falta de contestación a la demanda, en nada influye que la entidad de trabajo Cestaticket, responda el primer ítem de manera positiva y el segundo de manera negativa.
Prueba testimonial:
De la ciudadana: Arelis de la Chiquinquirá Piña Piñango, venezolana, con cédula n. º V.- 18.223.824.
Al no comparecer a la audiencia no existe nada que apreciar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa al no haber contestado la demanda el accionado, el tribunal dará por admitidos los siguientes hechos narrados en el libelo de la demanda:
La existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad de trabajo demandada; la fecha de inicio de la relación laboral ocurrió el 3.7.2012 el cargo desempeñado por el actor como auxiliar de almacén; con una jornada laboral de lunes a viernes de 8.00 a. m. a 5.30 p. m. y los sábados de 8.30 a. m. a 12.30 p. m.; la fecha de extinción de la relación laboral ocurrió en fecha 15.10.2012; el motivo de la extinción de la relación laboral se debió al despido injustificado, y en cuanto al salario percibido por el actor fue la cantidad de 4.150 00 Bs.
De conformidad con la admisión de los hechos invocados, se determinará la procedencia de los conceptos demandados y del monto que resulte, serán descontarán los pagos efectuados durante la relación laboral, si los hubiere. Así se decide.
Prestaciones sociales:
Determinación del salario integral:
El salario integral en la presente causa de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está compuesto por el salario básico del actor, más la alícuota del bono vacacional a razón de 15 días por año y la alícuota de la bonificación de fin de año a razón de 30 días por año, es decir, tal y como se describe a continuación:
En consecuencia, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor la cantidad de: 20 días de antigüedad por el salario integral diario, es decir, 20 días x 155 63 Bs. de salario diario = 3.112 60 Bs. Así se resuelve.
Intereses sobre prestaciones sociales:
De conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no consta que el demandado haya demostrado el depósito de la garantía por prestaciones sociales, se calcula sobre la base de la tasa activa, por ende, le corresponden lo siguiente:
En consecuencia, debe el patrono al trabajador la cantidad de 70 88 Bs., por intereses sobre prestaciones sociales. Así se resuelve.
Vacaciones, bono vacacional y fracciones:
De conformidad con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden lo siguiente:
En consecuencia, debe el patrono al trabajador la cantidad de 1.037 48 Bs., por vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se resuelve.
Bonificación de fin de año:
De conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde lo siguiente:
En consecuencia, debe el patrono al trabajador la cantidad de 1.037 48 Bs., por bonificación de fin de año. Así se resuelve.
Despido injustificado:
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde lo siguiente:
En consecuencia, debe el patrono al trabajador la cantidad de 3.112 50 Bs., por indemnización por despido injustificado. Así se resuelve.
Se condena a pagar al demandado, los conceptos y montos que se describen a continuación:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15.10.2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15.10.2012. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 13.6.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Jhon Leonardo Sánchez Ladino, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía n.° C. C.- 11.387.210 contra la sociedad mercantil Distribuidora Pat Primo C. A. 2°: Se condena al demandado a pagar la cantidad total de 8.370, 34. 3°: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh.
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