REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 19 de Junio del 2013, la ciudadana DELFINA ANTONIA CHACON NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.871 y de este domicilio, asistida por el abogado ANGEL HUMBERTO SALCEDO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.100, solicitó la rectificación del acta de nacimiento N° 1618, de fecha 16 de Diciembre de 1954, perteneciente a la solicitante, inserta por ante el Registro Civil de nacimientos, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Registro Principal del Estado Táchira, por cuanto en el acta de nacimiento de la referida ciudadana, el nombre de la madre fue escrito como “ELVIRA NUÑEZ” siendo lo correcto “DELFINA NUÑEZ”.

Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira; copia fotostática de la cedula de identidad de la Ciudadana DELFINA NUÑEZ DE CHACON; copia de la Certificación de Datos Filiatorios emitido por la Dirección de Identificación Civil, adscrita al SAIME; copia de la cédula de identidad de la solicitante, documentos que rielan del folio 04 al 17 del expediente y que se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil .

En el auto de admisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 05 de Agosto del 2013, fue consignado el edicto librado por este Tribunal en el auto de admisión, debidamente publicado.

En fecha 10 de Octubre del 2013, el ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada.

El tribunal para decidir observa:

Que en el presente caso se dio cumplimiento a lo indicado en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En tal virtud al haberse vencido el lapso indicado anteriormente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Ministerio Público, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de nacimiento N° 1618 de fecha 16 de Diciembre de 1954, perteneciente a la Ciudadana DELFINA ANTONIA CHACON NUÑEZ, antes identificada, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de nacimiento N° 1618 de fecha 16 de Diciembre de 1954, específicamente, en el nombre de la madre, el cual fue escrito como “ELVIRA NUÑEZ” siendo lo correcto “DELFINA NUÑEZ”, y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de nacimiento N° 1618 de fecha 16 de Diciembre de 1954, perteneciente a la ciudadana DELFINA ANTONIA CHACON NUÑEZ, ya identificada, la cual riela ante el Registro Civil de nacimientos, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 424 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3180-976 y 3180-977.


Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

Exp. 6990-2013
Jonnathan C.