REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: MARCIAL GEOVANNY PORTILLO y MIRIAM ELENA CHACÓN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera con titular de la cédula de identidad No. V-4.478.464 y V-5.642.245, y hábiles, el primero representado en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.007.965, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61842, según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 23 de enero de 2013, bajo el No. 15, Tomo 249 y la segunda asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35429.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 7941
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy día Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2004.
• Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio las Flores, Calle Principal N° 3-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre GIOVANNY ALEXANDER PORTILLO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.082.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos MARCIAL GEOVANNY PORTILLO y MIRIAM ELENA CHACÓN MÉNDEZ, ante identificados y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 07 de agosto de 2013, el alguacil de este Despacho, practicó la Citación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó que los solicitantes deberán consignar copia de la partida de nacimiento de su hijo GIOVANNY ALEXANDER PORTILLO CHACÓN.
En auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal insta a los solicitantes a que consignen la copia de la partida de nacimiento de su hijo GIOVANNY ALEXANDER PORTILLO CHACÓN.
En diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, consigna la apoderada judicial de la parte solicitante partida de nacimiento N° 844, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 31 de agosto de 1984, perteneciente al ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PORTILLO CHACÓN, hijo de los ciudadanos MARCIAL GEOVANNY PORTILLO y MIRIAM ELENA CHACÓN MÉNDEZ, ya identificados, dando cumplimiento con lo solicitado en el auto anterior.
En auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal ordeno la continuidad de la presente causa.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
• De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos MARCIAL GEOVANNY PORTILLO y MIRIAM ELENA CHACÓN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera con titular de la cédula de identidad No. V-4.478.464 y V-5.642.245, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 05 de marzo de 2004, por por ante la Prefectura de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy día Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 52.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Andrea Bernal Colmenares





En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 561 y se libró oficios No. 1019 Y 1020
Heidy.-