REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, 01 de Noviembre de 2013.
203º y 154°
Recibido el Libelo de Demanda, constante de cinco (5) folios útiles junto con diez (10) folios útiles de anexo, interpuesta por el ciudadano: LUIS ALFONSO CALDERÓN RIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.905.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4233 contra la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui. Fórmese expediente, désele entrada e inventaríese la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo.
Ahora bien revisada como ha sido la presente demanda, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento especial Administrativo y al respeto señala:
Artículo 25: “… Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: … 3.) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De la trascripción del artículo que antecede, se evidencia que es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien debe conocer la presente demanda por cuanto se ventilan acciones y controversias relacionadas con los actos administrativos de efectos particulares, al solicitar la nulidad de un acto administrativo de Registro Público, debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrita bajo el No. 20, tomo I, protocolo I del 14 de Enero de 2013, y por cuanto los hechos no se subsumen en la materia competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se cita:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”; Este Juzgador, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos legales anteriormente expuestos, considera que no es competente por la materia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, siendo lo procedente declinar el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa de Nulidad de Acto Administrativo, declinando así el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.
Déjese transcurrir el plazo de Ley, a los fines de su remisión todo de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Anótese en el Libro Diario y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha del auto anterior se cumplió con lo ordenado.-
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Abg. GLENIS R. DE ROCHE
Exp. N° 2117-2013
GLP/glenis