REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO GRANADOS GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.127.468, casado, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.672, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 49.363 y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 2074-2013

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO GRANADOS GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.127.468, casado, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.672, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 49.363 y hábil.
Alega el solicitante que se le rectifique el error cometido en la partida de nacimiento No.195, de fecha: 16 de Marzo de 1989, perteneciente a su hija, Ciudadana SANDY LUISANA GRANADOS PINTO, asentada originalmente en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura del municipio La Grita, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Dicho error material consiste en que al momento de asentar el Acta de Nacimiento de su legítima hija se obvio el Estado Civil del Padre y de la Madre siendo para dicha fecha SOLTEROS.
Acompañó: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Copias Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Constancia de Nacimiento Emitida por el Centro Clínico la Grita, Copia de la cédula de identidad de ANA MARIETTA DE JESUS PINTO RODRIGUEZ, Copias de las Cédulas de Identidad de LUIS ALBERTO GRANADOS GARCIA, Copia de la Cédula de Identidad de SANDY LUISANA GRANADOS PINTO. ( F. 1-10).
Por auto de fecha 04-10-2013, se admitió la presente solicitud como Rectificación de Acta de Defunción quedando inventariada bajo el Nº 2074-2013, se emplazo a los interesados al décimo día de despacho siguiente después de que constara en autos el edicto ordenando, para que expusieran y consideraran lo conveniente en relación a la solicitud de la rectificación de la partida de nacimiento de SANDY LUISANA GRANADOS PINTO, se acordó librar el respectivo EDICTO y Notificación a la Fiscal. (F- 11-13).
En fecha 15-10-2013, se observa diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, Abogado Asistente del Ciudadano: LUIS ALBERTO GRANADOS GARCIA, expuso que por cuanto las partes interesadas en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento se encuentran domiciliadas fuera de esta ciudad de la Grita. Consigna el referido ejemplar del Diario EL Nacional donde aparece publicado el edicto ordenado. (F. 14).
En fecha, 17-10-2013 se observa auto del tribunal donde se acuerda agregar previo a su desglose el edicto ordenando al presente expediente, dejando constancia que se encuentra publicado en la página (7) del cuerpo denominado deportes del diario El Nacional. (F. 15-16).
En fecha, 04-11-2013 la Secretaria de este Tribunal diligenció manifestando que de conformidad con el Artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, fijó en la puerta de este Juzgado el Edicto ordenado. (F. 17).
En fecha, 07-11-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se acuerda corregir el auto de admisión en lo que respecta al Motivo de la Solicitud, siendo Rectificación de Partida de Nacimiento y no como erróneamente se indico. Se ofició a la Fiscal XIV del Ministerio Público, informado lo conducente. (F. 18-19).
En fecha 07-11-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practico la notificación de la Fiscal XIV del Ministerio Público. (F 20- 21).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
La LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL; en su Artículo 149 establece: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que el solicitante acompañó como pruebas: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, Copias Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Constancia de Nacimiento Emitida por el Centro Clínico la Grita, Copia de la cédula de identidad de ANA MARIETTA DE JESUS PINTO RODRIGUEZ, Copias de las Cédulas de Identidad de LUIS ALBERTO GRANADOS GARCIA, Copia de la Cédula de Identidad de SANDY LUISANA GRANADOS PINTO. Instrumentales éstas, que aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este sentenciador observa, que lo solicitado por el Ciudadano LUIS ALBERTO GRANADOS GARCIA, no constituye un error en la partida de nacimiento de su hija sino por el contrario una omisión en lo referido al Estado Civil de los Padres de la ciudadana: SANDY LUISANA GRANADOS PINTO, asentado en su partida de nacimiento, circunstancia que no se subsume en los errores de forma o de fondo por los cuales se puede rectificar un acta de registro civil, no obstante de las pruebas consignadas a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio se evidencia claramente que el solicitante de autos y la ciudadana ANA MARIETTA DE JESUS PINTO RODRIGUEZ eran solteros para el nacimiento de su legitima hija, documentos probatorios anexos a la presente solicitud y que son instrumentos fidedignos para su corrección, y ya analizados y valorados este juzgador aunado a los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GRANADOS GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.127.468, casado, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.672, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 49.363 y hábil, y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Rectificar la Partida de Nacimiento signada con el N° 195 de fecha 16 de Marzo de 1989 inserta por ante la Prefectura del Municipio La Grita, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui, perteneciente a la Ciudadana SANDY LUISANA GRANADOS PINTO, en el sentido que se indique el estado civil de sus padres para el momento de su presentación como “SOLTEROS”.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nº 195, de fecha 16 de Marzo de 1989 llevada por ante la prefectura del Municipio La Grita, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui.
TERCERO : Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los 26 días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Trece.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
________________________
Abg. GEORGE LASTRAPOZO.-
LA SECRETARIA,
_________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (2:45) de la tarde del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-1007, al Registrador Principal del Estado Táchira y oficio N° 3160-1008 al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes.-
________________________
LA SECRETARIA
EXP. N° 2074-2013
GLP/navor