REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203º Y 154º
PARTE DEMANDANTE: MARY HERLINDA ARELLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.336.383, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL: AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO ANTONIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.728.567, domiciliado en el Sector La Blanca, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION
EXPEDIENTE No. 1977-2013
I
PARTE NARRATIVA
Con fecha, 11 de Junio de 2013, se recibe la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, presentada por la ciudadana: MARY HERLINDA ARELLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.336.383, de este domicilio y hábil; asistida por la Abogada en ejercicio: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil, con el carácter de tenedora y beneficiaria de una (1) letra de cambio, contra el ciudadano: MAURICIO ANTONIO ESCALANTE, con el carácter de Librado Aceptante, demanda fundamentada por Instrumento Mercantil, una Letra de Cambio, S/N, librada en fecha: 09-08-11, por la cantidad de (Bs.138.000,00), con fecha de vencimiento 09-11-2011, la cual riela en copia simple al folio 03 del presente expediente. (F. 01-03).
En fecha, 13 de Junio de 2013 se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de Cobro de Bolívares por vía de Intimación interpuesta por la ciudadana: MARY HERLINDA ARELLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.336.383, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil, donde emplazó al ciudadano: MAURICIO ANTONIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.728.567, domiciliado en el Sector La Blanca, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida y hábil, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, para que compareciera en el Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes en que conste en autos su Intimación personal, mas (03) días que se le concedieron como termino de la distancia, apercibido de ejecución para que pague o acredite haber pagado la suma de (Bs.138.000,oo), por concepto de capital, la suma de (Bs.10.925,00), por concepto de intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; o formule su oposición a la Demanda y que no habiendo oposición se procedería a la Ejecución Forzosa. Se Compulsó fotocopia certificada del Libelo de la demanda, del Decreto de Intimación y se le entrego al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que practicara la Intimación personal del aquí demandado, y de conformidad con lo solicitado por la parte actora y por cuanto se observó que la letra de cambio consignada inserta en el folio 3 del presente expediente, constituye medio de prueba que evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y ante la posibilidad en quedar ilusoria la ejecución del fallo que en la presente demanda pudiere recaer, por cuanto se encentraron llenos los extremos exigidos por el Articulo 646, en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado: MAURICIO ANTONIO ESCALANTE, ya identificado, Se le advirtió que si el embargo recae sobre cantidad liquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs.148.925,00), que comprende el capital e intereses. Y Si el embargo recaía sobre bienes muebles, deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs.286.925,00), que es el doble de la suma demandada mas intereses. Para la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo acordada se comisiono amplia y suficientemente, con facultades para sub-comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, a donde se acordó librar despacho con sus debidas inserciones. Así mismo, se acordó el desglose de la Letra de Cambio y se le entregó a la Secretaria del Despacho para que su resguardo en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar se dejó la respectiva copia fotostática Certificada. (F. 04-07).
En fecha, 12 de Julio de 2013 se observa Poder Apud Acta otorgados a los Abogados AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ y WUILLIAM ESTEBAN OSTOS RAMIREZ, por la ciudadana: MARY HERLINDA ARELLANO CONTRERAS. (F. 08).
En fecha, 15 de Julio de 2013 se observa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, en donde informó que el demandado de autos cambió su domicilió a esta Ciudad y consignó los oficios recibidos para la intimación y la práctica de la medida indicando la dirección actual. Solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio para la realización de la medida de embargo. (F. 09-23).
En fecha, 16 de Julio de 2013 se observa auto del Tribunal donde acuerda tener de ahora en adelante a la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ como Apoderada Judicial de la demandante de autos. (F. 24).
En fecha, 18 de Julio 2013 se observa auto del Tribunal donde acuerda dejar sin efecto la comisión de citación librada con oficio N° 3160-505 al Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la comisión enviada con oficio N° 3160-504 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la medida de embargo sobre bienes muebles del aquí demandado Y a tales efectos se acordó librar intimación al demandado en la dirección indicada y se libró oficio N° 3160-637 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui, con el fin de que practicara la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos. (F. 25-26).
En fecha, 24 de Septiembre de 2013, se observa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, en la cual solicita la habilitación de los días sábados, domingos y noche para la práctica de la intimación del aquí demandado. (F.27).
En fecha, 01 de Octubre de 2013, se observa Memorando al Alguacil de este Tribunal a los fines de que sirva consignar las resultas de la intimación del demandado de autos. (F. 28-29)
En fecha, 15 de Octubre de 2013, se observa diligencia suscrita por al Alguacil de este Juzgado en la que manifiesta que el ciudadano: MAURICIO ANTONIO ESCALANTE, firmó el recibo correspondiente a su Intimación. (F. 30-31)
En fecha, 30 de Octubre de 2013, se observa escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, presentado por el ciudadano: MAURICIO ANTONIO ESCALANTE, asistido por los Abogados OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ y MARCOS ANDRES SULBARAN ARAUJO. (F. 32)
En fecha, 05 de Noviembre de 2013, se observa escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano: MAURICIO ANTONIO ESCALANTE asistido por el abogado MARCOS ANDRES SULBARAN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.542, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 177.831, quien encontrándose dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda expone: “….podemos observar que el instrumento fundamental de la acción que en este caso es la Letra de Cambio debe llenar los presupuestos de validez formal previstos en nuestra legislación mercantil para que se considere valido. En efecto, el Artículo 410 del Código de Comercio, establece los presupuestos de validez formal de las Letras de Cambio, cuya omisión solo puede ser suplida en la forma prevista en el Artículo 411 de dicho Código. De manera que, si falta uno de esos requisitos, la letra de cambio no vale como tal, porque la Letra de Cambio constituye un documento de carácter formal”., alegando el demandado que la Letra de Cambio en la que el actor fundamenta su acción, no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 8° del articulo 410 por cuanto no aparece la firma de la persona que le libra la letra ( Librador), por lo que pide se declare improcedente la acción cambiaria ejercida con la condenatoria en costas. (F.33 al 35).
II
PARTE MOTIVA:
La parte Accionante, actuando con el carácter de beneficiario de un Instrumento Cambiario consistente en una Letra de Cambio, pretende el pago de una obligación contenida en la misma y otros conceptos derivados de esta. La parte demandada se opone a la Intimación en tiempo oportuno y procedió a contestar la demanda en el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Letra de Cambio, instrumento fundamental de la presente acción, no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el del ordinal 8°, al no contener la firma del librador, omisión que acarrea como sanción que la Letra de Cambio no tenga valor cambiario, razón por la cual solicita que se declare improcedente la acción cambiaria con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Aperturada la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Corresponde a este Juzgador determinar la validez del Instrumento Cambiario anexo al folio Tres (03) del presente expediente, de acuerdo a los requisitos contemplados en el Código de Comercio.
El Artículo 410 del Código de Comercio, establece: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar.
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra, requisitos estos necesarios para que la Letra de Cambio tenga validez y que deben ser concurrentes tal y como lo establece el artículo 411 ejusdem.
Ahora bien antes de entrar a dilucidar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo antes mencionado en la Letra de Cambio anexa a la presente causa, este Juzgador considera oportuno mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio del año 2009, con respecto a la depuración del procedimiento. Al respecto la sentencia aludida establece: “Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”., criterio que comparte este Juzgador, debiendo en todo caso depurar el procedimiento en cualquier estado y grado del mismo por la inobservancia de cualquier norma que pudiera afectar su validez.
El demandado como se indicó supra, alegó que la letra de cambio no posee la firma del librador, requisito de validez contemplado en el ordinal 8° del artículo en comento y analizado como ha sido el Instrumento Cambiario se evidencia claramente que el mismo no cumple con este requisito, siendo un requisito esencial a su validez y que no puede ser suplido como así lo establece el artículo 411 ejusdem cuando la letra de cambio no lleve denominación “letra de cambio”, cuando no indique la fecha de vencimiento, la indicación del lugar de pago o el sitio de su expedición.
Con respecto a la consecuencia que se deriva por la falta de la firma del librador María Auxiliadora Pisani Ricci, en su Obra Letra de Cambio con respecto a la firma del que gira la letra (Librador) establece: “Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…” (Negrillas propias del Tribunal)
Así mismo, este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia N° 01101 de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, que con respecto a los requisitos de validez de la letra de cambio expone:
“Con vista a lo anterior debe esta Sala referir, como ha sido expresado por la doctrina que, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente, los cuales son del siguiente tenor….
De las normas previamente transcritas se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de falta de firma del librador, cual es la situación de autos, siendo tal firma un requisito de existencia, su falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, tales “letras” promovidas carecen de valor probatorio.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, por cuanto la ley no suple su omisión con otro requisito.
Los no esenciales son los que menciona el artículo 411 eiusdem, a saber: a) si no indica la denominación “letra de cambio”, “será válida siempre que contenga la indicación expresa que es ‘a la orden’”; b) si falta la fecha del vencimiento “se considerará pagadera a la vista”; c) si falta el lugar de pago y del domicilio del librado “el que se designa al lado del nombre de éste”; d) si no hace mención al sitio de su expedición, “se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.
Fuera de estos casos, los demás requisitos del título cambiario (letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) se reputan esenciales. No se conciben estos instrumentos sin la firma de quien lo libra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0486 del 20 de diciembre de 2002, caso: BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A.).
En tal sentido, de las actas procesales se desprende que corren insertos en los folios 93 y 94 del expediente judicial, los dos sedicentes títulos valores antes mencionados. No obstante, la Sala observa que tales instrumentos no cumplen con la obligación prevista en el numeral 8o del artículo 410 del Código de Comercio, relativa a la firma del librador, pues no se evidencia la expresión clara e inequívoca de la manifestación de voluntad, de la cual se desprenda el nacimiento de la deuda cartular o cambiaria, requisito esencial e insustituible para su validez, ello en virtud de lo expuesto en el artículo 411 eiusdem. Por lo tanto, verificada como ha sido la omisión de tal exigencia, las mismas se reputan sin valor alguno. Así se declara”.
En tal sentido por cuanto se evidencia que la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción, carece del requisito establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, esto es la FIRMA DEL LIBRADOR, la referida letra de cambio no posee valor jurídico como tal letra de cambio ya que la ausencia de este requisito es esencial para su validez de conformidad con lo establecido en el citado artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio, por lo tanto consecuencialmente la falta de este requisito hace invalida la letra de cambio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 411 ejusdem, por lo que la acción propuesta con fundamento en la letra de cambio contraría lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, razón suficiente para que este Juzgador pueda declarar Inadmisible la presente demanda y Así se Decide.
Por otra parte, establecido como ha sido la invalidez de la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción, por las razones de hecho y de derecho antes invocadas, resulta forzoso igualmente para este Juzgador levantar la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, por cuanto el instrumento que sirvió de base para su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Comercio, carece de uno de los requisitos para su validez, tal y como se dejó sentado supra y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación interpuesta por la Ciudadana MARY HERLINDA ARELLANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.336.383, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722 en contra del Ciudadano MAURICIO ANTONIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.728.567.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado de autos acordada por auto de fecha 13 de Junio de 2013 y remitida con oficio 3160-637 de fecha 18 de Julio de 2013, para lo cual ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena al pago de costas a la parte demandante de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se prescinde de la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue proferida dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
EL JUEZ
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha del auto anterior se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 am, agregándose al expediente y dejándose copia certificada de la misma para el Archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. Nª 1977-2013
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