REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 1.102-2007
PARTES:
DEMANDANTE: MAURA MARIA VIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.359.155, domiciliada en la aldea la Hojita, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL MORENO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.861.151, domiciliado en la Aldea el Delfín Mendoza, carrera 1 casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
BENEFICIARIO: se omiten nombres
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
El presente expediente se inició por ante este Tribunal en fecha 11 de enero de 2007, quien procedió a darle entrada en fecha 16 de enero de 2007, quedando registrado bajo el Número 1102-2007.
En fecha 13/04/2007, este Tribunal mediante sentencia fijo la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, en cuanto a los gastos de vestidos, calzados y medicinas serán compartidos, así mismo fijo dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre y se acordó el aumento anual del monto de la obligación así como de los bonos especiales en forma automática y proporcional en base a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Al folio 162 del expediente riela diligencia presentada por la ciudadana MAURA MARIA VIVAS, mediante el cual solicita sea citado el ciudadano RAFAEL MORENO ASTUDILLO, y solicita sea nombrado un contador para que calcule el ajuste del aumento y así mismo informen el sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL MORENO ASTUDILLO.
Al folio 163 riela auto de fecha 25 de marzo de 2013, mediante el cual se nombra como experto contable a la ciudadana DAILY CAROLINA NUÑEZ BRETON y se ordeno da
Al folio 167 riela diligencia de fecha 08 de abril de 2013 presentada por la ciudadana MAURA MARIA VIVAS GOMEZ, mediante el cual solicita se libre nuevamente los oficios al jefe de Recursos Humanos de la Gobernación de Tucupita Estado Delta Amacuro y al Juez de los Municipios Tucupita, Casa Coima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a fin de que sea practicada la notificación al ciudadano JOSE RAFAEL MORENO AUSTUDILLO.
Al folio 168 riela auto de fecha 11 de abril de 2013, mediante el cual se ordena oficiar nuevamente a la Gobernación de estado Delta Amacuro a los fines de que informen el sueldo, salario o remuneración y beneficios que devenga el ciudadano JOSE RAFAEL MORENO AUSTUDILLO y librar boleta de notificación al ciudadano antes mencionado a los fines de realizar acto conciliatorio para llegar a un acuerdo en el aumento de la obligación de manutención.
Al folio 173 riela diligencia de fecha 26 de abril de 2013, mediante el cual el ciudadano alguacil de este despacho consigno en un folio útil boleta de notificación que fuera firmada por la Lic. DAILY CAROLINA NUÑEZ BRETON.
Al folio 175 riela acto de aceptación y juramentación de fecha 02 de mayo de 2013 del experto contable de la ciudadana NUÑEZ BRETON DAILY CAROLINA.
Al folio 176 riela diligencia de la ciudadana MAURA MARIA VIVAS, mediante el cual consigna recibo de MRW donde consta la entrega de oficio.
Del folio 179 al folio 183 riela informe presentada por la Lic. Daily Carolina Nuñez Bretón, en el cual informa que la deuda es de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.589,76) y el nuevo monto a cancelar a partir del mes de abril del año 2013 es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 641,55).
Al folio 187 riela auto de fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual se ordeno agregar al expediente oficio No. 2013 de fecha 28 de mayo de 2013, procedente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en el cual informa que el sueldo mensual que devenga el ciudadano MORENO JOSE RAFAEL, la cantidad de DOS ML CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02).
Al folio 191 riela auto de fecha 24 de octubre de 2013, mediante el cual se ordena agregar oficio No. 5310-349-2013, de fecha 23 de septiembre de 2013, junto con comisión sin cumplir No. 1614-2013, procedente del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, pedernales y Antonio Díaz con Competencia Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
El Tribunal para decidir hacer las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
SEGUNDA: En este sentido, el artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Del análisis hecho a la disposición anterior se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el monto de la obligación de manutención fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de los adolescentes, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte del artículo 369, el cual textualmente expresa: “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
TERCERA: De igual manera establece el artículo 384 eiusdem que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”;
Prevé el articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia tal y como consta en la constancia de Trabajo que riela al folio 190 de fecha 28 de mayo de 2013, procedente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en el cual informa que el sueldo mensual que devenga el ciudadano MORENO JOSE RAFAEL, ocupa el cargo de OBRERO devengando un sueldo mensual de DOS ML CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02).
CUARTA: Teniendo como norte el principio de prioridad absoluta e interés superior del niño, niña y adolescente, y siendo deber de este Tribunal, salvaguardar el derecho que tienen los beneficiarios de recibir una obligación de manutención que esté acorde con el costo real de la cesta alimentaria básica y como quiera que en la presente causa en fecha 30 de mayo de 2013 la experto contable nombrada y juramentada por este Tribunal mediante informe que se observa del folio 179 al 183, calculó, tal y como fuera ordenado en la sentencia, con base a los índices de IPC del Banco Central de Venezuela desde abril de 2007 hasta marzo de 2013, el nuevo monto a pagar mensualmente por concepto de obligación de manutención de los adolescentes MARIA JOSE y MAURELYS JOSE MORENO VIVAS, en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 641,55), a partir del mes de abril de 2013, y así mismo realizó el calculo de los años en que debió ajustarse la obligación de manutención y los bonos especiales así como los intereses de mora determinando el monto a pagar por los años en que no se realizó el aumento en la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.589,76), y que como antes se indicó el costo de la canasta alimentaria ha aumentado de manera considerable, hecho público y notorio que no requiere de medio de prueba alguno, por una parte; y por la otra, para la referida fecha, el monto de la obligación de manutención se fijo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales estableciéndose el aumento automático y proporcional por lo que es evidente que desde abril de 2007 hasta el día de hoy, el salario mínimo se incrementó, debido al análisis técnico que efectúa el Ejecutivo Nacional, sobre el incremento del costo de la cesta básica, y pérdida de poder adquisitivo de nuestra moneda nacional, por lo que resulta necesario aumentar en referido monto, en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 641,55), a partir del mes de abril de 2013, por cuanto se evidencia que el obligado tiene trabajo estable en el que obtiene un ingreso mensual constante y consecutivo, que le permite responder con la obligación de manutención, tal como se evidencia de la comunicación enviada de la Gobernación del Estado Delta Amacuro en fecha 28 de mayo de 2013, en el cual informa que el sueldo mensual que devenga el ciudadano MORENO JOSE RAFAEL, la cantidad de DOS ML CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), concluyendo esta sentenciadora que si tiene capacidad económica el obligado para responder por una obligación de manutención superior a la actual, aunado al hecho que el salario mínimo desde mayo de 2013 hasta el día de hoy se aumentó y el costo de la cesta básica alimentaria, se incrementó; y así se decide.
QUINTA: Con relación a la deuda acumulada, se deberá oficiar a la empresa donde labora el requerido ordenándose la retención de las prestaciones sociales en caso de despido o renuncia del mismo y en su debida oportunidad el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se ajusta el monto de la Obligación de Manutención fijada en fecha 13 de abril de 2007, en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 641,55), mensuales, a partir del mes de abril de 2013. SEGUNDO: De igual manera se fijan dos bonos especiales uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 641,55), cada uno. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Gobernación del Estado Delta Amacuro para que procedan a retener el nuevo monto de la obligación de manutención, del salario devengado por el obligado, así como los beneficios que la Institución otorga a cada hijo del Trabajador y si es en dinero que sea depositado en la cuenta de los adolescentes y si es en tickets que sea entregado a la madre, de igual forma se ordena la retención de las prestaciones sociales en caso de despido o renuncia del mismo. CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los primero (01) días del mes de noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En la misma fecha se libro oficio No. 627-2013 y se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
LA SRIA.,

MARIA GUERRERO.

SCAZ/megr/dlom.-