REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).-

203° Y 154°



Vista la diligencia de fecha 21 de Octubre de 2013, presentada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA MARTINEZ TARAZONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.228.857, donde manifiesta que el ciudadano: WOLTER VIVAS CAÑAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.236.047, le adeuda la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 7.840,00) por concepto de obligación de manutención atrasadas. Así las cosas este Juzgador observa que existe sentencia dictada por este Tribunal en el cual se fijo el monto de la obligación de manutención y de la cual existe el retraso del pago de mas de dos cuotas; por lo cual se observa que existe riesgo manifiesto. Así las cosas el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:

Articulo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”


Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el articulo 8 de la Ley antes citada, razones suficientes para que este juzgador decrete como medida preventiva la retención de las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro o despido del mismo hasta por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), ofíciese al Director de la Compañía Anónima de Industrias Mineras del Táchira (C.A.I.M.T.A), a fin de que sea Retenidas las Prestaciones Sociales. CUMPLASE.-




ANTONIO MAZUERA ARIAS
JUEZ TEMPORAL




JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libro oficio N° 611-13.


El Secretario





Exp. 1011
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