REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
RUBIO, 15 DE NOVIEMBRE DE 2013
203º y 154º

PARTE AGRAVIADA: CARLOS VALMORE RAMÍREZ y MARÍA ISABEL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 14.984.523 y V.- 17.863.982, domiciliados en el Sector Los Bloques. Urbanización La Colonia II. Bloque 19. Apartamento 00-01. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.304.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.135. Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE AGRAVIANTE: FRANCISCA HERNÁNDEZ DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.631.149, domiciliada en el Sector Los Bloques. Urbanización La Colonia II. Bloque 19. Apartamento 00-01. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ y JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 1.792.876 y V.- 9.141.227, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.715 y 58.422, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 5045-13.-

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa que formulara en fecha 04 de noviembre de 2013 (fls. 01 al 42) los Ciudadanos CARLOS VALMORE RAMÍREZ y MARÍA ISABEL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 14.984.523 y V.- 17.863.982, asistidos por la Abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.304.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.135. Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; interponen Amparo Constitucional en contra de la Ciudadana: FRANCISCA HERNÁNDEZ DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.631.149; en la cual exponen lo siguiente:
“…En fecha 07-03-2012, realizamos contrato de arrendamiento en forma verbal con los ciudadanos RICHARD MENESES y ANGELICA NIETO, sobre un inmueble supuestamente de su propiedad consistente en un apartamento para habitación ubicado en el sector Los Bloques Urbanización La Colonia II. Bloque 19. Apartamento 00-01. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de 1.400,00 Bs, mensuales, que en dinero en efectivo le cancelábamos todos los treinta (30) días de cada mes; pasados cuatro (4) meses la Ciudadana: Angelica Nieto, nos manifestó que necesitaba la entrega del inmueble, por cuanto su esposo Richard Meneses lo había vendido a un familiar, y nos dijo que teníamos hasta diciembre de 2012 para la entrega, ya que, el nuevo dueño se mudaría en enero de 2013, sin embargo debido a que nos encontrábamos en la espera de nuestro hijo, se les solicito un plazo de entrega del inmueble para agosto de 2013. Le presentamos un contrato de arrendamiento escrito para ser firmado por via privada a fin de establecer la fecha para entrega del inmueble, circunstancia a la cual los arrendadores no accedieron y manifestaron que ellos eran personas de palabra y no necesitaban un documento para eso, así mismo, le manifestamos que podíamos regularizar esta situación por la vía judicial, respondiéndome que si realizaba esto irían contra mi familia.
Es de hacer mención, que aún y cuando Angelica Nieto, nos recibía el alquiler jamás nos firmó un recibo que constatara el pago del mismo.
En fecha aproximadamente 15 de octubre el ciudadano Richard Meneses, se comunicó con nosotros y nos manifestó que necesitaba la fecha definitiva de entrega del inmueble, porque necesitaba desalojado el apartamento, ya que lo querían vender porque tenían pensado montar un negocio.
No obstante, a los días los ciudadanos Richard Meneses y Angelica Nieto, se presentaron ambos en el apartamento con una actitud violenta y desafiante, en donde nos amenazaron para desocupar el inmueble, señalándonos que iban a proceder por las malas.
Ahora bien, en fecha 31-10-2013, a primeras horas de la mañana, salimos a nuestras labores diarias como de costumbre, al retorno de la jornada laboral, en horas de la tarde fuimos a ingresar al apartamento el cual habitamos, cuando percibimos la presencia de unos perros y una persona de sexo femenino, de la cual desconocemos para el momento su identidad, se encontraba sentada allí en el apartamento, alegando que era propietaria del inmueble y que nosotros éramos invasores; pasados 15 minutos se hizo presente en el inmueble una ciudadana que dijo llamarse FRANCISCA DE VILLAMIZAR, quien en forma violenta, desafiante y grosera nos dijo que ella era la dueña del inmueble y que debíamos desalojar en forma inmediata. Con el transcurrir del tiempo llego una comisión del CICPC, por una denuncia de la ciudadana Angelica Nieto y Richard Meneses, quienes mintiendo alegando violencia física contra Francisca y su hija por nuestra parte, sin embargo, la comisión del CICPC al determinar que todo fue una denuncia falsa y que tal situación no existía.
Realizamos llamada al 171, solicitando se nos informara el número telefónico del Fiscal del Ministerio Público de guardia a fin de colocar la denuncia, pero dicha comisión supuestamente enviada no se hizo presente para constatar los hechos aquí denunciados; razón por la cual, llamamos a la Guardia Nacional, quienes pasados 15 minutos se hicieron presentes en el sitio, funcionarios militares quienes trataron de buscar conciliación en el sitio, diciéndole a la ciudadana Francisca que habían procedido de mala manera, acotando que los ciudadanos RICHARD MENESES y ANGELICA NIETO, debían estar presentes ya que con ellos se realizó el contrato de arrendamiento, por cuanto en ningún momento teníamos conocimiento de otra propietaria del inmueble.
El 01-11-2013, nos trasladamos a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, con sede en San Antonio, quien nos tomó declaración y denuncia por los hechos aquí expresados, al regresar de estas diligencias al apartamento pudimos constatar que le habían cambiado la combinación del cilindro de la puerta de acceso principal, le solicitamos ingresar al apartamento para sacar algunas cosas de nuestro hijo, un niño de 09 meses de edad, a lo que respondió que por asesoría de su abogada solo podía entrar mi esposa y sacó unos medicamentos del niño, así como ropa y objetos personales, manifestando la sustracción de dieciocho mil bolívares (18.000,00 bs.)
Que con esta acción arbitraria y temeraria violatoria de derechos por parte de la ciudadana Francisca Hernández de Villamizar, se materializo un desalojo arbitrario prohibido expresamente en los artículos 1, 2 y 4, del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los hoy accionantes; infringiendo el derecho y garantías constitucionales contemplado en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no haber agotado el procedimiento administrativo y judicial para la solicitud formal de entrega de inmueble, por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Fundamenta la presente acción en los articulo 26, 27, 47, 49, 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 2 Y 22 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que por las razones expuestas solicita al Tribunal se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la restitución en la posesión del inmueble arrendado, por medio del mandamiento de amparo constitucional…”

En fecha 04 de noviembre de 2013 (fl. 43 al 52), se dictó auto en el cual se admite la presente acción de Amparo, tramitándose por el procedimiento oral, público, breve y gratuito; establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de febrero del 2000; fijándose audiencia constitucional para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente de que conste en autos, que ha sido notificado el último de los interesados; Notificándose mediante boleta, a la presunta agraviante, FRANCISCA HERNÁNDEZ DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.631.149; así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal; de igual manera se ordenó la citación de la ciudadana: HILDA DE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.310.662, y de los ciudadanos: RICHARD MENESES y ANGELICA NIETO. Se acordó librar comunicación al organismo de seguridad, Guardia Nacional Bolivariana.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013 (fl. 53), se ordenó la corrección de la foliatura, por cuanto en el referido expediente se cometió un error al plasmar la misma.
En fecha 05 de noviembre de 2013 (fl. 54 al 56), el Alguacil del despacho, estampó diligencia en la cual informa la entrega del oficio N° 3170-1339, dirigido al Fiscal Superior del Estado Táchira.
En fecha 06 de noviembre de 2013 (fl. 57 y 58), el Alguacil del despacho, estampó diligencia en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana: FRANCISCA ZENAIDA HERNÁNDEZ DE VILLAMIZAR.
En fecha 06 de noviembre de 2013 (fl. 59 y 60), el Alguacil del despacho, estampó diligencia en la cual informa la entrega del oficio N° 3170-1340, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 07 de noviembre de 2013 (fl. 62 y 63), el Alguacil del despacho, estampó diligencia en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana: HILDA GÓMEZ DE ZAMBRANO.
En fecha 07 de noviembre de 2013 (fl. 64 y 65), el Alguacil del despacho, estampó diligencia en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana: ANGELICA DEPABLOS NIETO.
En fecha 07 de noviembre de 2013 (fl. 66 y 67), el Alguacil del despacho, estampó diligencia en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: RICHARD MENESES.
En fecha 08 de noviembre de 2013 (fl. 68 al 85), se llevó a cabo Audiencia Constitucional con la presencia de las partes, asistidas de abogado, en la cual se evacuaron las pruebas solicitadas, y concluida la referida audiencia, se procedió a leer el dispositivo del fallo a los presentes, y dejándose constancia que el integro se publicara dentro de los cinco días de despacho siguientes, y en la misma estando el Tribunal debidamente constituido con la presencia de la ciudadana Juez, Secretario y Alguacil, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo ambas partes debidamente asistidas de abogado, siguiendo con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, se le concedió a cada una de las partes un lapso de quince (15) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones, de esta manera la parte presuntamente agraviada mediante su abogada asistente manifestó, entre otras cosas, que: Se interpuso la acción de Amparo Constitucional a razón del desalojo arbitrario cometido por la ciudadana FRANCISCA HERNÁNDEZ DE VILLAMIZAR, en fecha 31 de octubre de 2013, al regresar de nuestras labores, nos conseguimos con una ciudadana dentro del apartamento quien indico que es la dueña y que nosotros somos unos invasores, en vista de esta situación nos trasladamos a realizar la denuncia en la Fiscalía 24 con sede en San Antonio del Táchira, y al retornar a la casa pudimos constatar que se había cambiado el cilindro de la puerta de entrada, y la ciudadana Francisca solo dejo entrar María Márquez para retirar una ropa de su hijo y desde ese momento no pudieron entrar mas al apartamento. Seguidamente se concedió un lapso de quince (15) minutos a la parte presuntamente agraviante a fin de que expusiera sus consideraciones con respecto a los alegatos formulados quien por medio de su abogado manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: Que no es cierto que los agraviados sean arrendatarios ya que ellos son sub-comodatarios, ya que no pagan ningún tipo de arrendamiento, que niega que su defendida ingreso al inmueble de manera violenta y que la acción que se produjo fue un despojo, y la acción no es la acción constitucional, ya que esto se tramita a través de un interdicto, ya que ella lo que hizo fue entrar al apartamento y se identifico, que el contrato fue de cuatro meses y ya culminó, que todo esto es un invento que el sabia. Que, los testigos que se promovieron servirán para aclarar la situación. El Tribunal suspende la audiencia a los fines de trasladarse a realizar inspección judicial solicitada, una vez efectuada continuara la audiencia. Continuando la audiencia se le concede el derecho de palabra a la presunta agraviante quien expone: que en virtud del principio de mediación se permita por vía de conciliación llegar a un acuerdo para reparar la situación infringida de los agraviados, aceptando restituir de inmediato la posesión a la parte presuntamente agraviada, y solicita se le otorgue un tiempo de cinco días continuos, para retirar sus enseres personales del apartamento y que termine la posesión el día 28 de febrero de 2014 y el día 03 de marzo del mismo año se haga entrega del inmueble. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensora de la parte agraviada quien expone que acepta la restitución del inmueble así como el compromiso de entregarlo a su propietaria el lunes 03 de marzo de 2013. Finalmente, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero del 2000, se declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, y se fijó un lapso de cinco (05) días siguientes para dictar el texto integro de la Sentencia.

II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Considera pertinente esta Sentenciadora verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de Amparo Constitucional; al respecto, observa lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Vista la norma parcialmente transcrita, y en virtud que en el caso de marras se constata que la acción de Amparo incoada pretende la protección constitucional de los ciudadanos CARLOS VALMORE RAMÍREZ y MARIA ISABEL MÁRQUEZ, por la presunta violación del derecho constitucional, específicamente a la inviolabilidad del hogar, consagrado en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, de esta misma manera, se observa que la acción va dirigida contra un particular, la ciudadana FRANCISCA HERNÁNDEZ DE VILLAMIZAR, con ocasión a un supuesto desalojo arbitrario de la accionante de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Sector Los Bloques, Urbanización la Colonia II, bloque 19, Nº 00-01, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; al respecto, advierte este Tribunal que vistas las circunstancias propias de la presente controversia, inferida como fue la naturaleza civil de la misma, y cumplidos todos los extremos planteados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente, este Tribunal concluye que la presente acción de Amparo Constitucional es susceptible de ser examinada por este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de Amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de Amparo Constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas, y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada por las partes en la audiencia oral y pública, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de la presente acción de Amparo Constitucional, observándose que efectivamente se ha violado el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por pretender la parte agraviante desalojar a los agraviados sin cumplir con los procedimientos adecuados establecidos en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En tal sentido, el debido proceso es un derecho fundamental tendiente a resguardar a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.
La sala constitucional mediante decisión de fecha 15-03-2000, (caso Enrique Méndez), señaló la necesidad de que cualquiera que sea la vía escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En el caso de marras se evidencia la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la ciudadana FRANCISCA HERNANDEZ DE VILLAMIZAR, no realizó el procedimiento administrativo ni judicial establecido para proceder al desalojo, sino tomó la vía de hecho, de ella misma desalojar a los agraviados.
La acción de amparo se limita a constatar si ante una situación jurídica alegada que hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor; en este carácter tutelar así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que se reciben en estos procesos, y que van abarcar en lo relativo a la pretensión del amparo tres extremos.
1.- La existencia de la situación jurídica.
2.- La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3.- El Autor de la trasgresión.
De una revisión de los medios de pruebas acompañados a la solicitud de amparo, se observa que los medios de pruebas aportados junto a la solicitud de amparo constitucional quedó demostrado todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dió origen a este proceso. Vale decir fue probada la vía de hecho que tomó la accionada.
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, este Tribunal en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que originó el presente proceso. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y las normas legales y constitucionales vertidas en el presente fallo, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en Rubio, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos CARLOS VALMORE RAMÍREZ y MARÍA ISABEL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 14.984.523 y V.- 17.863.982, asistidos de la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.304.041, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 83.135, en su carácter de Defensora Pública Primera (1ra) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana FRANCISCA HERNÁNDEZ DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.631.149, asistida por los Abogados JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ y JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 1.792.876 y V.- 9.141.227, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.715 y 58.422, respectivamente.
SEGUNDO: Se homologa el convenimiento presentado por la parte agraviante y aceptado por la parte agraviada, por ser un acto de autocomposición procesal.
TERCERO: Se ordena a la agraviante FRANCISCA HERNÁNDEZ DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.631.149, a hacer la restitución inmediata del inmueble; que en la Audiencia Oral y Pública, expresó hacerlo de manera voluntaria, haciéndole entrega de las llaves del inmueble a la agraviada MARÍA ISABEL MÁRQUEZ.
CUARTO: Se le concede cinco (05) días continuos a la agraviante FRANCISCA HERNÁNDEZ DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.631.149, para que retire los bienes muebles de su propiedad, que fueron descritos e identificados como propios en la Inspección Judicial realizada en el trascurso de la Audiencia Constitucional.
QUINTO: Se insta a la parte agraviada a cumplir lo convenido en la desocupación del inmueble en el tiempo y fecha indicada por ambas partes, en el convenimiento expresado en la presente acción de Amparo.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional en Rubio, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ANA RAMONA ACUÑA
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m)