JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 13 de Noviembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 507/2007

DEMANDANTE: NILSA MARTINA MORENO CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.019.105, con el carácter de madre de las niñas: KERLY YUDEISY y KARLA YEZARETH RODRIGUEZ MORENO.
DIRECCIÓN: Con domicilio en Queniquea, Barrio Las Delicias, Vía San José de Bolívar, Municipio Sucre del estado Táchira.

DEMANDADO: MARCO AURELIO RODRIGUEZ MORA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-10.747.224, con el carácter de padre de las niñas: KERLY YUDEISY y KARLA YEZARETH RODRIGUEZ MORENO.
DIRECCIÓN: Con domicilio en Queniquea, calle 2, carrera 10, frente al Parque Sucre casa N° 10-7, Municipio Sucre del estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.
FECHA DE ENTRADA: 06 de Noviembre de 2007.
I.- NARRATIVA
Avocándome al conocimiento de la causa en fecha quince (15) de enero de dos mil trece, riela folio (49), puedo constatar que en fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal Admite la solicitud realizada por la parte actora de esta causa ciudadana NILSA MARTINA MORENO CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.019.105, asistida en este acto por la Ciudadana abog. en ejercicio HILDA REYES SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.189, por Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención, pago de cuotas atrasadas y medida de prohibición de enajenar y grabar sobre algunos bienes que son propiedad del obligado, los cuales se encuentran registrados en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Táchira, riela los folios (f. 37-47).
En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal Admite la solicitud realizada por la ciudadana NILSA MARTINA MORENO CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.019.105, asistida en este acto por la Ciudadana Abg. en ejercicio HILDA REYES SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.189, librando boletas de notificación al Fiscal especializado de protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Boleta de citación al Demandado ciudadano MARCO AURELIO RODRÍGUEZ MORA, titular e la cedula de identidad N° V-10.747.244 y se libró oficio bajo el N° 3.200-, 029 al Registro Publico del Municipio Sucre, del estado Táchira, riela a los folios (51-53).

En fecha 01 de febrero de 2013, el Ciudadano alguacil de este despacho, presenta diligencia, informando que realizo la entrega respectiva de la boleta de notificación por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, riela folio (f.56-V).
En fecha 08 de Noviembre de 2013, el Ciudadano alguacil de este despacho, presenta diligencia, informando que realizo la entrega respectiva de la boleta de citación al Ciudadano MARCO AURELIO RODRÍGUEZ MORA, titular e la cedula de identidad N° V-10.747.244, demandado en la presente causa, riela folio (f.57). Y Vista el acta que corre inserta a los folios (f.59-60), de fecha 13 de Noviembre de 2013, de este expediente en la que los ciudadanos: NILSA MARTINA MORENO CHAPARRO y MARCO AURELIO RODRIGUEZ MORA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.019.105 y N° V-10.747.224, fijaron el Aumento de la Cuota e Obligación de Manutención que el padre aportara en beneficio de sus hijas (Se omite Art. 65), y acordaron el pago de la deuda contraída por concepto de cuotas mensuales atrasadas por Obligación de Manutención, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a su Homologación en los términos siguientes:

II.- MOTIVA
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”.
Además, la ley que rige la materia, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 375 que los convenios de obligación de manutención “deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de (Omitido Art. 65), acordaron el aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de la deuda contraída por concepto de cuotas mensuales atrasadas por Obligación de Manutención, se considera el acuerdo totalmente beneficioso para las niñas. Y así se declara.
III.- DISPOSITIVA
Tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado entre los ciudadanos: NILSA MARTINA MORENO CHAPARRO y MARCO AURELIO RODRIGUEZ MORA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.019.105 y N° V-10.747.22, quienes acordaron el Aumento de la cuota de obligación de manutención, en beneficio de sus hijas (Omitido Art. 65), todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los trece días del mes de Noviembre del año 2013.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. Ana cecilia Araque.
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Yolis Alejandra Duque Z.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta (01:30) minutos de la tarde. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Especializado. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.
Secretaria
EXPEDIENTE N° 507/2007
12/11/3013
ACA/yad