REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 2452/2013
SOLICITANTE: El CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.
MADRE: La ciudadana CARMEN HAYDEE CASIQUE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.086.986 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PADRE: El ciudadano EUDES EMIRO BUSTAMANTE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.642 y con domicilio laboral en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ....
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 20, corren insertas actuaciones llevadas ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad, a través de las cuales la ciudadana CARMEN HAYDEE CASIQUE VELASCO, solicitó la citación del ciudadano EUDES EMIRO BUSTAMANTE BAUTISTA, con el fin de que la ayude con la manutención de su hija argumentando que tiene problemas con el padre por cuanto no la ayuda económicamente y también porque no ha querido reconocer a su hijo menor. Por su parte el ciudadano EUDES EMIRO BUSTAMANTE BAUTISTA, se presentó ante la instancia administrativa alegando que no está seguro de que el niño sea su hijo, porque la solicitante le ha dicho que no es su hijo, que tienen una orden de no tratarse por los problemas. Finalmente señaló que no va a reconocer al niño hasta que no le hagan la prueba de paternidad. El organismo de protección remite las actuaciones en virtud de que no fue posible el acuerdo en vía administrativa.
Al folio 21, corre agregado auto de fecha 01 de octubre de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención remitida y se acordó la citación de los ciudadanos CARMEN HAYDEE CASIQUE VELASCO y EUDES EMIRO BUSTAMANTE BAUTISTA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Copias a los Folios 23 al 25).
Al folio 26, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN HAYDEE CASIQUE VELASCO. (Folio 27).
Al folio 28, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación entregada al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Vuelto del Folio 28).
Al folio 29, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EUDES EMIRO BUSTAMANTE BAUTISTA. (Folio 29).
Al folio 30, riela acta de fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual se declara desierto el acto por la inasistencia de las partes y se abrió el lapso de pruebas.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
Corre inserta al folio 8 en copia simple, acta de nacimiento N° 1285-2011, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, es hija de los ciudadanos CARMEN HAYDEE CASIQUE VELASCO y EUDES EMIRO BUSTAMANTE BAUTISTA.
Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos con el ciudadano EUDES EMIRO BUSTAMANTE BAUTISTA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 2.973,00. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana CARMEN HAYDEE CASIQUE VELASCO a favor de su hija; por lo cual, debe ser declarada con lugar y las cuotas de la manutención serán fijadas prudencialmente por esta administradora de justicia atendiendo al interés superior de la beneficiaria. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al niño de dos meses de edad que la solicitante alega que también es hijo del alimentista (folio 3), estima quien juzga que no es procedente fijar manutención a su favor en virtud de que no se trajo a los autos la partida de nacimiento, ni un documento fehaciente que demostrara la filiación con el ciudadano EUDES EMIRO BUSTAMANTE BAUTISTA, aunado al hecho de que éste declaró que no lo reconocía como hijo hasta tanto no se le practicara una prueba de paternidad. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana CARMEN HAYDEE CASIQUE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.086.986 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano EUDES EMIRO BUSTAMANTE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.034.642 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Noviembre de 2013.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de navidad se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), adicional a la cuota ordinaria mensual. En cuanto la beneficiaria inicie actividades escolares se fijará la cuota correspondiente.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, previa la consignación de las correspondientes facturas en el expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los trece días del mes de noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _____________ quedando registrada bajo el N° __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2452/2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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