JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 05 de noviembre de 2013.
203º y 154º
SOLICITUD N° 2158-2013
SOLICITANTE: La ciudadana GENNY CAROLINA DUARTE DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.359 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSE MOROS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.361.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 4, riela escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, por la ciudadana GENNY CAROLINA DUARTE DE RIVERA, asistida por el abogado JOSE MOROS GARCIA, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 137 de fecha 02 de mayo de 1948, correspondiente a su difunta madre la ciudadana MARIA MORALELA DUARTE OLIVEROS, toda vez que presenta errores en el nombre de la madre de la referida ciudadana, que aparece como MAGDALENA, cuando lo correcto es MARIA ELENA, conforme se evidencia de los documentos que produce que rielan del folio 5 al 20.
Al folio 21, riela auto de este Tribunal de fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
A los folios 24, 27, 28 y 29, rielan actuaciones relacionadas con la publicación y consignación del cartel de emplazamiento.
Al folio 25, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada por dicho funcionario, corre inserta al folio 26.
Al folio 30, corre auto de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 13 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 31, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación entregada al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 32).
PARTE MOTIVA
Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 137, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia y el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano “MARIA MORALELA” y que sus padres son los ciudadanos RAMÓN DUARTE y MAGDALENA OLIVEROS. (Folios 5 al 8)
• Copia certificada del acta de defunción No. 78, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, correspondiente a la ciudadana “MARIA MORALELA DUARTE”, donde consta que sus padres son los ciudadanos JOSE RAMÓN DUARTE y MAGDALENA OLIVEROS y que dejó una hija de nombre GENNY CAROLINA DUARTE DE RIVERA. (Folio 9)
• Certificación expedida por la Oficina SAIME del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde constan los datos filiatorios de una ciudadana identificada como: MARIA MORALELA DUARTE, donde consta que es hija de los ciudadanos “DUARTE RAMON y OLIVEROS MAGDALENA”. (folio 10)
• Copias de la Partida de Nacimiento No. 87 expedidas por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “MARIA ELENA”, hija de la ciudadana CLARA OLIVEROS. (Folios 11 al 15).
• Certificación expedida por la Oficina SAIME del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde constan los datos filiatorios de una ciudadana identificada como: OLIVEROS DE DUARTE MARIA ELENA, donde consta que es hija de la ciudadana CLARA OLIVEROS. (folio 16)
• Copia de las cédulas de identidad números V-3.430.744, V-1.542.312 y V- 10.158.359, correspondiente a las ciudadanas MARIA MORALELA DUARTE OLIVEROS, MARIA ELENA OLIVEROS DE DUARTE Y GENNY CAROLINA DUARTE DE RIVERA. (Folios 18 al 20)
A estos documentos que fueron confrontados con sus originales, se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por la solicitante, se arriba a la conclusión de que efectivamente la partida de nacimiento N° 137, debe ser rectificada en virtud de haberse detectado que se cometió un error material al indicar el nombre de la progenitora de la ciudadana MARIA MORALELA DUARTE OLIVEROS, toda vez que quedó plenamente evidenciado que el nombre correcto es MARIA ELENA OLIVEROS DE DUARTE y no como aparece escrito MAGDALENA OLIVEROS.
A la luz de lo expuesto, se arriba a la conclusión de que es procedente la rectificación solicitada por la ciudadana GENNY CAROLINA DUARTE DE RIVERA. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 137 de fecha 02 de mayo de 1948, correspondiente a la ciudadana MARIA MORALELA DUARTE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.744, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el actual Registro Civil del Municipio Independencia y el Registro Principal del Estado Táchira; quienes deberán estampar la nota marginal correspondiente, en el acta de nacimiento antes referida, indicando que el nombre correcto de la madre es “MARIA ELENA OLIVEROS” y no como aparece escrito MAGDALENA OLIVEROS.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina / Secretaria
Sol. Nº 2158-2013
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.
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