TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, primero de noviembre del año dos mil trece.-

203° y 154°



PARTE SOLICITANTE: DALIA EMILCE VILLAMIZAR VILLAMIZAR, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de extranjería Nº E-84.473.607, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Plaza Vieja, Calle 7, Casa N° 8-58, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


PARTE DEMANDADA: ABRAHAN JOSÉ BERMUDEZ mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.551.729, con domicilio laboral en la Urb. El Castillo, Parte alta, empresa Planta Ureña Agreco, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Incumplimiento)





EXPEDIENTE: 1.160-2010









PARTE NARRATIVA

En fecha veinte de marzo de dos mil doce, corre inserta al folio dieciocho (18), diligencia suscrita por la ciudadana DALIA EMILCE VILLAMIZAR VILLAMIZAR , mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de extranjería N° E-84.473.607, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de madre y representante de la niña (Se omite el nombre), solicitó por ante este despacho el Cumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, alegó que el padre de su hija no ha cumplido cabalmente con su obligación de manutención de la segunda quincena del mes de febrero y la primera quincena del mes de marzo, adeudando la suma de Seiscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 600,oo), y la suma de Doscientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes Con Veinticinco Céntimos (Bs. Fs. 232,25), por concepto de gasto médico y medicinas requeridos por la niña en mención y solicitó la notificación del obligado en autos y que sea obligado a dar cumplimiento a su obligación de manutención, igualmente consignó copia simple del movimiento bancario para ser agregado al presente expediente el cual cursa inserto al folio diecinueve (F.19) y de Factura original de consulta medica inserta al folio veinte (F.20), que demuestran el no cumplimiento por parte del ciudadano en mención para que sea agregado al expediente como prueba.
En fecha veintiséis de marzo del año dos mil doce, corre inserto al folio veintiuno (21), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho la solicitud por el incumplimiento de la obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas y se ordenó librar boleta de notificación al alguacil adscrito a este Tribunal, para la práctica de la notificación del obligado en autos.-

En fecha veintiséis de marzo del año dos mil trece, corre inserto al folio veintidós (22) y veintitrés (23), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.-

En fecha dos de abril del año dos mil doce del año dos mil trece, corre inserto al folio veinticuatro (F.24), acta en la cual siendo el día y fecha señalada para el acto conciliatorio se hizo presente el accionado en la presente causa, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por representante legal alguno, a lo que el obligado en autos manifiesta su cumplimiento con la obligación de manutención y en relación a los gastos de medicinas expuso que la niña goza del seguro Occidental a través de la empresa donde el labora. Así mismo consignó pruebas para que sean agregadas al presente que confirman su cumplimiento con la obligación de manutención y no tiene deuda pendiente alguna. Se abre un lapso probatorio de ocho días hábiles a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
De las actas procesales se desprende que el obligado en fecha 02 de abril de dos mil doce consignó pruebas consistentes en: Copia simple de certificado del seguro que cubre la salud de su menor hija y transferencias de la cuenta bancaria Nº 000687162777 del Banco Mercantil de la cual es titular el accionado a la cuenta aperturada por este Tribunal de la cual es beneficiaria la niña mencionada por el monto de Trescientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. Fs. 300,oo), de fechas 28-03—12; 28-02-12 y 13-03-12, pruebas fehacientes para este Tribunal de lo cual queda deducido que no ha habido incumplimiento con lo establecido en la presente causa. y así se decide:

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud por Incumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la niña: (Se omite el nombre).-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, al primer día mes de noviembre de dos mil trece. 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.

Secretaria,

María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once la mañana (11:00 a.m.)
Secretaria,

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LALM/Mgmr/blar