JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, catorce (14) de noviembre de dos mil trece.
203° y 154°
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 11 de octubre de 2.013, mediante escrito el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.788, debidamente asistido por los abogados HOMERO HORACIO HERNÁNDEZ y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.589.733 y V-9.187.508, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.975 y 38.983, que corre agregado a los folios treinta (30) al treinta y dos (32).
SEGUNDO: En fecha 14 de octubre de 2.013, igualmente mediante escrito el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.788, debidamente asistido por los abogados HOMERO HORACIO HERNÁNDEZ y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.589.733 y V-9.187.508, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.975 y 38.983, que corre agregado a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35).
TERCERO: En fecha 16 de octubre de 2.013, mediante escrito el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.788, debidamente asistido por los abogados HOMERO HORACIO HERNÁNDEZ y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.589.733 y V-9.187.508, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.975 y 38.983, que corre agregado a los folios sesenta y tres (63).
CUARTO: En fecha 18 de octubre de 2.013, mediante escrito el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.788, debidamente asistido por los abogados HOMERO HORACIO HERNÁNDEZ y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.589.733 y V-9.187.508, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.975 y 38.983, que corre agregado a los folios sesenta y ocho (68)
QUINTO: Es imperante señalar lo preceptuado en el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, que consagra lo siguiente:
“El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o la verdad procesal. Actuará con la mayor dependencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 171:
“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 23 de enero de 2.002, señalo:
“…En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.
Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresan:
Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
“Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.
Igualmente el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
SEXTO: De la revisión de los escritos y diligencias señalados en los numerales primero al cuarto, se observa que el demandado ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.788, debidamente asistido por los abogados HOMERO HORACIO HERNÁNDEZ y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.589.733 y V-9.187.508, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.975 y 38.983, incurrieron en faltas a la lealtad y probidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado y la Ley de Abogado, en aras de mantener la lealtad y probidad durante el proceso este Juzgado debe tomar las medidas necesarias para corregir las faltas, y Así se declara
SÉPTIMO: Por lo que de revisión de las normas jurídicas up supra señaladas y el criterio jurisprudencial de nuestro mas alto Tribunal, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, ordena testar los conceptos injuriosos manifestados por el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.788, debidamente asistido por los abogados HOMERO HORACIO HERNÁNDEZ y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.589.733 y V-9.187.508, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.975 y 38.983, manifestados en las diligencias y escritos señalados en los numerales primero al cuarto de la presente decisión; en consecuencia, se apercibe a los abogados HOMERO HORACIO HERNÁNDEZ y PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.589.733 y V-9.187.508, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.975 y 38.983, para que se abstengan de repetir dicha falta, so pena de ser objeto de las sanciones previstas en la Ley, y así se Decide. Se ordena la notificación de la presente decisión.
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
Exp. 2.026-2.013
LALM/mgm/radr.-
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