JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
202° Y 153°


PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA DEL VALLE ROSALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.152.183, domiciliada en las Minas de Lobatera del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SAUL ARMANDO ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.756.056, domiciliado en el Barrio Urdaneta, calle principal, casa sin numero jurisdicción del Municipio Lobatera Estado Táchira.

Beneficiario: K.S.R.R y S.V.R.R, venezolanos de once y ocho (08) años de edad según actas de nacimiento Nº 2581, de fecha 13 de noviembre del 2002 y acta N° 13914, de fecha 18 de agosto del 2006.
MOTIVO: solicitud Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-717-2013.

Con escrito de fecha nueve (9) de agosto del 2013, la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE ROSALES ZAMBRANO, interpuso solicitud de Manutención en beneficio de sus hijas, solicita la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo) mensuales y cuota doble para los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre y para diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2013, se admitió la presente solicitud de obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano SAUL ARMANDO ROSALES GUERRERO, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 17, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SAUL ARMANDO ROSALES GUERRERO, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 09 de octubre del 2013.
Al folio 19 y su vuelto, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 11 de octubre del 2013..
En fecha catorce (14) de octubre de 2013, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE ROSALES ZAMBRANO, así mismo se dejo constancia de la presentación de la parte demandada ciudadano SAUL ARMANDO ROSALES GUERRERO, al acto conciliatorio, manifestando que solo puede aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), quincenales para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De los documentos anexados al escrito de solicitud.
*La acta de nacimiento Nº 13914, correspondiente a la niña, K.V.R.R., la cual no fue impugnada por la parte contraria se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrada plenamente la relación filial entre la niña y la parte demandada en el presente proceso.

*La acta de nacimiento Nº 2581, correspondiente a la niña, K.S.R.R., la cual no fue impugnada por la parte contraria se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrada plenamente la relación filial entre la niña y la parte demandada en el presente proceso.

*Copia simple de Recibos de pago de alquiler, de fechas 23 de julio del 2013, 22 de junio del 2013, 22 de mayo del 2013 y 18 de abril del 2013, son instrumentos privados suscritos por terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden valorar, en virtud de que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial.

*Copia simple de contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 8 y 9 casa N° 7-4 Sector Ayacucho del Municipio Michelena del Estado Táchira, es un instrumento privados suscritos por terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden valorar, en virtud de que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial.

De las pruebas evacuadas por la demandante en el lapso probatorio.

La ciudadana KATIUSKA DEL VALLE ROSALES ZAMBRANO, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.
De las pruebas evacuadas por el demandada en el lapso probatorio.

El ciudadano SAUL ARMANDO ROSALES GUERRERO, según diligencia de fecha 18 de octubre del 2013, consigno lo siguiente:

Pruebas Documentales:

- Orden de enganche, emitida por el sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira.
Análisis y valoración de las pruebas.

La Orden de enganche, es un instrumento privados suscritos por terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden valorar, en virtud de que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE ROSALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.152.183, en contra del ciudadano SAUL ARMANDO ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.756.056, en beneficio de sus hijas de 11 y 8 años de edad quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 900,oo), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo); así como una cuota adicional para el mes de septiembre de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo); para útiles y uniformes escolares, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización del niño; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten sus hijas caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas debiendo realizar en la oportunidad que lo ameriten las niñas el depósito en la entidad bancaria.

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, al primer (1) día del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-717-2013.
AKCQ/agt.